Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 050077/2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 50077/2013 JUZGADO Nº 71 AUTOS: “BENENATI, ALEJANDRA C/ VI DA GLOBAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó solidariamente a VI DA GLOBAL S.A., VIDA PRODUCCIONES S.A. y a V.M.Z., viene apelada por las demandadas a fs.506/512 y por la actora a fs. 513/519. La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados y el perito contador y el letrado de la accionante hacen lo propio, por reducidos, a fs. 485 y 520/521

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la demandada, quien se agravia porque la Señora Jueza a quo concluyó que entre las partes existió una relación laboral dependiente, susceptible de ser encuadrada en el ámbito de la Ley 12.908 y el CCT 301/75.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19979606#251060567#20191128141259586 Para así decidir, la magistrada de grado hizo mérito de las declaraciones de los testigos De Santis (fs. 410/411), V. (fs. 408), S. (fs. 412) y A. (fs.

    433), de lo informado por el perito contador a fs. 423, de la omisión de acompañar el contrato de trabajo celebrado y la emisión de facturación correlativa.

    En primer término, creo necesario señalar que en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    En la especie, la demandada Vida Global al contestar demanda (ver fs. 23/vta.)

    dio cuenta de ello, por lo que se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional. El artículo 23 ya citado prevé que: “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario...”.

    Esta S. ha sostenido –en casos de aristas similares al presente- que un vínculo de naturaleza laboral, requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.

    La propia demandada en su escrito de responde (fs. 71) reconoció la contratación de prestaciones a cargo de la actora, como comunicadora social y a las que calificó de autónomas, durante los meses de febrero a abril de 2009 y que obedecieron al lanzamiento del portal de internet www.10.musica.com.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19979606#251060567#20191128141259586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En consecuencia, rige plenamente la presunción del art. 23 L.C.T. y era carga de la parte acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos. No resulta de los argumentos del recurso, ni de la prueba rendida, que lo haya logrado.

    La recurrente se limita a disentir con la valoración realizada por la magistrada de las declaraciones testimoniales y a afirmar que no resultaba acreditada la existencia de subordinación económica, técnica o jurídica alguna, pero soslaya que la sentenciante de grado hizo mérito de lo informado por el perito contador a fs. 423, de la omisión de acompañar el supuesto contrato de trabajo celebrado y de la emisión por parte de la accionante de facturas correlativas por sus servicios, que no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a potestades jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.

    Por lo demás, la circunstancia de que el testigo De Santis (fs. 410/411) tenga juicio pendiente contra las demandadas no invalida su declaración, sino que conduce a analizarla con mayor rigurosidad. Sus dichos, a los que me remito en honor a la brevedad, son concordantes con los de V. (fs. 408), que si bien renunció en el año 2009, manifestó que la actora ingresó trabajar a inicios de ese año, lo que le consta porque ella se encontraba trabajando; ésta corroboró las tareas, el horario de trabajo y la emisión de facturas; y con las manifestaciones de S. (fs. 412) que verificó que la accionante ingresó en octubre de 2008 y volvió a ingresar en enero de 2009 y describió, en igual sentido, las tareas de la actora, horario y forma de pago de la remuneración y la impartición de órdenes por parte de I.A. y V.Z..

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19979606#251060567#20191128141259586 La demandada omite en grado irredimible describir y analizar cuál es el material probatorio arrimado a la causa que avalaría su postura (artículo 116 de la ley 18.345). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en cuanto a este punto.

  3. Las demandadas se agravian del encuadramiento de las tareas descriptas por la actora, en el marco del Estatuto del Periodista Profesional Ley 12.908 y el CCT 301/75.

    La sentenciante de grado para así decidir hizo mérito de las declaraciones testimoniales De Santis (fs. 410/411), V. (fs. 408), S. (fs. 412) y A. (fs. 433) y concluyó que la accionante había logrado acreditar la realización de las tareas invocadas.

    Conforme a lo previsto en el artículo 2º de la ley 12.908 se considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor la que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser...

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