Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Diciembre de 2021, expediente CCF 006908/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6908/2014 “BENEGA, R.G. c/ EN-Mº SEGURIDAD- GN

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a 2 de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., R.G. c/ EN Mº Seguridad – GN s/ Daños y Perjuicios”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 21.05.21, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. R.G.B. y, en consecuencia,

    condenó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad) al pago de la suma total de $1.177.000, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos XI y XII de su sentencia.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida, por no advertirse razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).

    A su vez, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora ––Dr. A.A.R.Á.–– y de la perito médica psiquiatra ––Dra. S.R.R.–– en las sumas de $200.000 y $20.000, respectivamente (arts. , , 10, 37 y 38 y ccdtes. de la ley 21.839).

    Para resolver como lo hizo, previo a toda consideración, la magistrada a quo consignó que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    En función de lo antedicho, precisó que la cuestión central a dirimir giraba en torno a la responsabilidad que la accionante le endilgaba al Estado Nacional por los hechos ocurridos el 07.09.13, que culminaron con la muerte de su hijo (en adelante, “K.L.B.”).

    A continuación, tras efectuar una reseña de los hechos involucrados en autos, la magistrada a quo puntualizó que: (i) del acta de nacimiento obrante a fs. 70, se acreditaba el vínculo materno-filial entre la Sra. B. y K.L.B.; (ii) en la causa penal CCC

    48.025/13, el Tribunal Oral Nro. 25 de la Capital Federal condenó, en carácter de partícipes secundarios, a los Sres. F.D.C. y M.R.V.Q. a la pena de siete años de prisión por el homicidio de K.L.B.; (iii) en la causa CCC 51.762/13, el Juzgado Nacional en lo Criminal y C. Nro. 61 condenó al Oficial Principal D.A.

    S. de la Prefectura Naval Argentina, a la pena de $12.500 de multa y a un año de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por ser penalmente responsable del delito de “incumplimiento de los deberes públicos” (arts. 20, 45 y 249 del Código Penal); (iv) la S.I.I de la Cámara de Casación en lo Criminal y C., declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, rechazó el presentado por la defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    C. en el marco de la causa CCC 51.762/13; (v) el decreto 846/11 estableció el Operativo Unidad – Cinturón Sur, que tenía por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en zonas especialmente determinadas de la Capital Federal ––entre ellas, el barrio “.Z., lugar donde ocurrieron los hechos objeto de autos––; (vi) el fallecimiento del menor tuvo lugar dentro del área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignada a la Prefectura Naval Argentina ––en adelante, “PNA”–– (cfr. B.O. 29/06/11, pag. 1); y, por último, (vii) del informe de la PNA obrante a fs. 189, se advertía que la Unidad Cinturón 32

    cumplía funciones de policía de seguridad en la V.Z..

    Planteados así los hechos, señaló que la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es directa y se encuentra fundada en la idea de la “falta de servicio” (art. 1112 del Código Civil), pues la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas. En ese sentido, precisó que ese es el factor de atribución dentro del cual quedan subsumidos todos los elementos de la ilicitud del acto de la administración pública por no ejecutar el acto al que estaba obligada por medio de sus agentes. A continuación, definió los siguientes requisitos como ineludibles para el reconocimiento de la responsabilidad estatal por actividad ilegítima: (i) un daño cierto; (ii) la imputabilidad material a un órgano estatal; (iii) la relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se persigue; y (iv) la “falta de servicio”. Con relación a este último punto, añadió que la Corte Federal la definió como “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)”.

    Paso seguido, manifestó que la responsabilidad del Estado por sus omisiones sólo procede en los supuestos de falta de actuación frente a conductas prescriptas en cabeza de la Administración como consecuencia de un vínculo de carácter obligatorio o cuando la ley impone un comportamiento exigible por los presuntos beneficiarios.

    Sobre la base de tales consideraciones, precisó que en el marco de la causa nro. CCC 51.762/13 se había demostrado que “el Oficial Principal D. A. S. de Prefectura Naval Argentina ha incumplido en el caso ‘sub-examine’ con su deber prevencional exigido por las normas aplicables, y ello específicamente con el fin de preservar la escena de un posible delito y evitar consecuencias ulteriores como las que enlutar a una familia y a la sociedad toda con el deceso de un pequeño niño por una situación que S., al menos debió haber intentado evitar realizando las tareas para las que fue entrenado pero, lamentablemente y objetivamente, omitió llevar a cabo. No hay justificativo alguno válido, por lo que S. deberá responder como autor penalmente responsable”. Asimismo, reiteró que la S.I.I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y C. confirmó dicho pronunciamiento, habiendo finalizado el proceso con la condena del Oficial Principal D. A. S.. En esos términos, concluyó que en la presente causa se hallaba debidamente acreditado que el hecho generador del daño invocado por la parte actora se produjo por una omisión ilícita al deber de seguridad y prevención en cabeza Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    6908/2014 “BENEGA, R.G. c/ EN-Mº SEGURIDAD- GN

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    del Estado Nacional; en concreto, porque los agentes a cargo del móvil 1232 “Petrona” de la PNA no permanecieron en el lugar al que fue convocado por los vecinos del barrio V.Z., en cumplimiento del deber de seguridad previsto en el decreto 864/11, que hubiera permitido resguardar la vida y la integridad física de los susodichos y, en especial, la del menor de edad que falleció.

    Una vez determinada la responsabilidad de la demandada, procedió a realizar una evaluación de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados y a fijar su cuantía. En primer lugar, la magistrada de grado rechazó el pedido de reparación del daño emergente, pues si bien consideró verosímil los padecimientos de la actora, advirtió que la temprana muerte de su hijo ––a la edad de nueve años–– impidió a aquélla la posibilidad de aportar elementos de prueba útil a los fines de acreditar el apoyo económico que recibía de él.

    Admitió, en cambio, la reparación pretendida por “pérdida de chance”,

    entendido como la pérdida de posibilidad de ayuda futura. En lo que aquí interesa, precisó

    que “la muerte de K.L.B. importó la frustración de una posible ayuda material, más allá que su precoz fallecimiento prive de indicios para mesurarlo, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económica social de su familia y el causante permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de la accionante”. Teniendo en cuenta ello, dispuso que por la “pérdida de chance” correspondía la suma de $50.000.

    Admitió, también, la reparación de los daños reclamados por los gastos de sepelio, transporte y traslado. En síntesis, sostuvo que los hechos objeto de autos hacían presumir que la actora debió, naturalmente, incurrir en dichos gastos y que su justificación a través de comprobantes no era necesariamente exigible. Por lo tanto, fijó la suma de $20.000

    para este rubro.

    En cuanto al daño psicológico, la magistrada a quo destacó que ––a diferencia del moral–– aquél remitía a una verdadera lesión orgánica, lo que implicaba evaluar la perturbación de las facultades mentales y las alteraciones en los rasgos de personalidad. En esos términos, teniendo en cuenta el impacto negativo que tuvo la abrupta y prematura muerte de su hijo, fijó la suma de $175.000 para este concepto.

    Con relación al concepto tratamiento terapéutico/psicológico, la juez de grado...

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