Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2023, expediente FBB 001806/2023/CA001
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 001806/2023/CA001 |
Número de registro | 768716 |
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 1806/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de marzo de 2023.
VISTOS: El expediente nro. FBB 1806/2023/CA1 caratulado: “ZAPATA, GABRIEL
ALEJANDRO s/ HÁBEAS CORPUS”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa,
La Pampa, venido en consulta en virtud de lo dispuesto por el art. 10, apartado 2 do. de
la Ley 23.0988.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
la elevación en consulta efectuada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, en tanto decide rechazar in limine la presente acción de hábeas
corpus deducida por la progenitora de G.A.Z., interno que se halla
alojado en la UP4 del SPF, a disposición exclusiva del Tribunal Oral Federal de la
localidad de Mar del Plata.
Para así decidirlo, consideró que los hechos denunciados no
constituyen ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 23.098,
entendiendo que corresponde al Sr. Juez a cargo de la ejecución de la condena, en el
marco de sus competencias legalmente atribuidas, analizar las cuestiones inherentes al
traslado y alojamiento del interno.
-
Oportunamente se dio intervención al representante del
Ministerio Público Fiscal (fs. 7).
-
Analizadas las constancias del legajo, se advierte que el
decisorio venido en consulta se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado,
toda vez que los hechos aludidos en la presentación, no configuran ninguno de los
supuestos de procedencia que la norma prevé (art. 3 de la Ley 23.098).
En tal dirección, es menester tener presente que la finalidad del
instituto que se examina, consiste en la conclusión expedita de una detención contraria
a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una
persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, circunstancias que no se
vislumbran en las presentes actuaciones.
Cabe señalar, que de la presentación realizada por la Sra.
A.F.P., madre de G.A.Z., surge con meridiana
claridad que el objeto de la acción se dirige a obtener una decisión jurisdiccional que
ordene el inmediato traslado del interno a la Unidad 27 o 38 de Sierra Chica. Ello, en
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 1806/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
el entendimiento que la distancia que existe entre la localidad donde actualmente se
halla detenido (Santa Rosa) y el domicilio donde reside su familia (O.,
dificultan el sostenimiento de los lazos familiares.
En sintonía con lo apreciado por el Magistrado de grado, cabe
arribar a la conclusión de que los hechos expuestos por la accionante en su
presentación, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en
que se cumple la detención.
En ese orden, cabe puntualizar que lo atinente al traslado y
permanencia de los internos en una determinada unidad penitenciaria, no resulta, en
principio, una cuestión materia de habeas corpus, sino que se trata de un asunto
USO OFICIAL
netamente administrativo, cuyo debido control debe realizar el juez de ejecución (conf.
arts. 3 y 4 de la Ley 24.660).
Precisamente, de las constancias del legajo surge que el interno
Z. fue trasladado en el marco del régimen de progresividad de la pena, en el mes
de agosto de 2021, desde Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) a la Unidad
n° 4 del SPF, con debida intervención y autorización del Tribunal que tiene a su cargo
el cumplimiento de su condena (v. res. del 11/8/2021 en el legajo nro. FMP
28730/2018/TO2/17, DEO 8818313).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de
sus familiares no implica, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por
conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa
(Fallos 303:256 y 317:282, entre otros).
En esta inteligencia, resta señalar que el habeas corpus no puede
ser utilizado a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales
de la causa, ante quienes, en el caso concreto y mediante las vías recursivas previstas
por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones de los
...
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