Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2023, expediente FBB 001806/2023/CA001

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 001806/2023/CA001
Número de registro768716

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FBB 1806/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de marzo de 2023.

VISTOS: El expediente nro. FBB 1806/2023/CA1 caratulado: “ZAPATA, GABRIEL

ALEJANDRO s/ HÁBEAS CORPUS”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa,

La Pampa, venido en consulta en virtud de lo dispuesto por el art. 10, apartado 2 do. de

la Ley 23.0988.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de

    la elevación en consulta efectuada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa

    Rosa, La Pampa, en tanto decide rechazar in limine la presente acción de hábeas

    corpus deducida por la progenitora de G.A.Z., interno que se halla

    alojado en la UP4 del SPF, a disposición exclusiva del Tribunal Oral Federal de la

    localidad de Mar del Plata.

    Para así decidirlo, consideró que los hechos denunciados no

    constituyen ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 23.098,

    entendiendo que corresponde al Sr. Juez a cargo de la ejecución de la condena, en el

    marco de sus competencias legalmente atribuidas, analizar las cuestiones inherentes al

    traslado y alojamiento del interno.

  2. Oportunamente se dio intervención al representante del

    Ministerio Público Fiscal (fs. 7).

  3. Analizadas las constancias del legajo, se advierte que el

    decisorio venido en consulta se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado,

    toda vez que los hechos aludidos en la presentación, no configuran ninguno de los

    supuestos de procedencia que la norma prevé (art. 3 de la Ley 23.098).

    En tal dirección, es menester tener presente que la finalidad del

    instituto que se examina, consiste en la conclusión expedita de una detención contraria

    a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una

    persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, circunstancias que no se

    vislumbran en las presentes actuaciones.

    Cabe señalar, que de la presentación realizada por la Sra.

    A.F.P., madre de G.A.Z., surge con meridiana

    claridad que el objeto de la acción se dirige a obtener una decisión jurisdiccional que

    ordene el inmediato traslado del interno a la Unidad 27 o 38 de Sierra Chica. Ello, en

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    Expte. nro. FBB 1806/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    el entendimiento que la distancia que existe entre la localidad donde actualmente se

    halla detenido (Santa Rosa) y el domicilio donde reside su familia (O.,

    dificultan el sostenimiento de los lazos familiares.

    En sintonía con lo apreciado por el Magistrado de grado, cabe

    arribar a la conclusión de que los hechos expuestos por la accionante en su

    presentación, en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en

    que se cumple la detención.

    En ese orden, cabe puntualizar que lo atinente al traslado y

    permanencia de los internos en una determinada unidad penitenciaria, no resulta, en

    principio, una cuestión materia de habeas corpus, sino que se trata de un asunto

    USO OFICIAL

    netamente administrativo, cuyo debido control debe realizar el juez de ejecución (conf.

    arts. 3 y 4 de la Ley 24.660).

    Precisamente, de las constancias del legajo surge que el interno

    Z. fue trasladado en el marco del régimen de progresividad de la pena, en el mes

    de agosto de 2021, desde Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) a la Unidad

    n° 4 del SPF, con debida intervención y autorización del Tribunal que tiene a su cargo

    el cumplimiento de su condena (v. res. del 11/8/2021 en el legajo nro. FMP

    28730/2018/TO2/17, DEO 8818313).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    sostenido que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de

    sus familiares no implica, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por

    conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa

    (Fallos 303:256 y 317:282, entre otros).

    En esta inteligencia, resta señalar que el habeas corpus no puede

    ser utilizado a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales

    de la causa, ante quienes, en el caso concreto y mediante las vías recursivas previstas

    por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones de los

    ...

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