Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 012604/2022/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 12604/2022/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 12604/2022/CA2, caratulado: “VERA,

V.A. y Otro s/ Hábeas corpus”, venido del Juzgado Federal de Santa

Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver la apelación presentada el 23/3/2023 por

el Defensor Público Coadyudante (fs. 60/68), en beneficio de la accionante, contra la

resolución dictada el 23/3/2023 que resolvió rechazar el hábeas corpus (fs. 56/59).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 23/3/2023 el Juez de grado resolvió rechazar la acción

de hábeas corpus impetrada en favor de V.A.V., por no advertir

agravamiento alguno en las condiciones en las que legalmente cumple su detención,

como así también, remitir DEO por secretaría al juez a cargo del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con testimonios de las constancias

aportadas por el defensor en forma previa a la audiencia celebrada, a los efectos que

estime pertinentes.

Destacó, en primer lugar, que durante la audiencia celebrada en

los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 23098, quedó claro que la petición se

encontraba acotada a dos cuestiones: el suministro de un nuevo colchón y el traslado

de la interna por razones de acercamiento familiar.

Sobre el primer punto, valoró las dos actas remitidas por el

personal del establecimiento, de fechas 21/7/22 y 24/8/22, en las que consta el

ofrecimiento de colchones nuevos que Vera se negó a recibir expresando, en la última

oportunidad, “….solicito colchón para la columna siatico que tengo problemas ese

colchón no sirve para la postura no lo acepto.”(sic.).

Señaló, además, que del informe producido por la División de

Seguridad Interna surge que la accionante rechazó el cambio de colchón en distintas

oportunidades por no ser de su agrado, pretendiendo una marca específica como

CANNON

.

En igual sentido, ponderó que, conforme fuera admitido por la

interna, se le ofreció incluso un colchón por tercera vez después de la presentación que

diera origen al presente sin que la causante lo aceptara, en el entendimiento –conforme

surge de sus propios dichos– de que el que tiene en la actualidad era mejor.

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

A ello, adunó lo expuesto por la Dra. Leones, en cuanto a que

cuando la causante le pidió un colchón dispuso la inmediata entrega de uno nuevo pese

a lo cual no quiso recibirlo –situación que se repitió en tres oportunidades, conforme

lo admitió la propia V.– y que ninguno de los especialistas que la atienden (entre

ellos, el profesional a cargo de brindarle las sesiones de kinesiología) le indicó uno de

características especiales, lo que, según el magistrado, permite descartar de plano un

agravamiento de las condiciones de detención a su respecto en tal sentido.

Con respecto al pedido de traslado a un lugar cercano a su

familia –C.R., expresó que, sin perjuicio de que corresponde tener

por reproducidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales ya brindados en

relación a los traslados de los internos y lo claramente dispuesto por los arts. 71 y 72

de la Ley 24660, en cuanto indican que aquellos resultan ser resortes netamente

administrativos con comunicación al Juez a cargo de la ejecución de condena, debe

tenerse presente que en el caso dicho magistrado ya impartió la orden de traslado por

acercamiento familiar, cuyo cumplimiento también le compete en virtud de recursos

procesales (vg. emplazamientos, apercibimientos) que la ley pone a su disposición, en

caso de considerarlo pertinente y tras el debido análisis de las constancias que puedan

obrar ante esa sede a su cargo.

Destacó, en igual sentido, que no debe pasarse por alto que, en

el marco del legajo de ejecución y dentro de sus competencias legalmente atribuidas,

corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia analizar,

en el caso, si la demora en el traslado –que ya le ha sido informada, conforme surgió

de la misma audiencia–, se encuentra justificada, si el lugar de alojamiento en

Comodoro Rivadavia es o no el indicado y, en caso de corresponder, determine los

pasos a seguir.

A mayor abundamiento, consideró que sería de una imprudencia

extrema y lo colocaría al borde del prevaricato que en un trámite donde intervine

activamente el juez encargado de ejecutar la pena de Vera, se inmiscuya y de forma

oblicua adopte medidas que lo único que podrían generar entre dos magistrados de

diferente jurisdicción son pronunciamientos contradictorios, incluso respecto del

accionar de los agentes del SPF a cargo del traslado.

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 12604/2022/CA2 – Sala II – Sec. 1

Por último, destacó que la acción constitucional intentada: “no

autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en la decisiones que les

incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la

interposición de los recursos de ley” (cfr. Fallos 320:2729 y 313:1262).

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

Defensor Público Coadyudante, J.F.M., quien expresó, en síntesis, los

siguientes agravios: a) que el magistrado ha limitado su enfoque valorativo a aspectos

meramente formales y con una óptica puramente superficial, sin detenerse en el

análisis concreto de los extremos que fundamentaron el pedido, soslayando la

ponderación de aquellos actos lesivos que agravan las condiciones de detención de

Vera; b) que bajo la premisa de que los traslados serían resortes netamente

USO OFICIAL

administrativos a cargo del juez de ejecución de la pena, el a quo se desentendió de la

infundada y antojadiza posición penitenciaria que obstaculiza el derecho de contacto

familiar asignado a la privada de libertad y sus familiares, incumpliendo con el

traslado por acercamiento familiar ordenado oportunamente por su juez de ejecución;

  1. que se omitió ponderar los distintos aspectos de sus afecciones físicas que

demuestran con claridad la necesidad de recibir un colchón en condiciones adecuadas

a su patología; d) que el alojamiento de Vera a más de 1200 km. de su familia –U13

SPF–, a quienes no ve desde el día 10 de diciembre de 2020, implica una afectación

ilegítima y adicional al sufrimiento inherente a la privación de libertad, como así

también, una violación al derecho a su integridad personal, concretamente a recibir un

trato acorde con la dignidad humana, a que la pena no trascienda de la persona del

condenado y a que la misma tenga como fin la readaptación social (arts. 5.2, 5.3 y 5.6

C.A.D.H.); e) que la pretensión relativa al cambio de colchón no resulta una cuestión

de ejecución a resolver por el juez a cargo de la interna, dado que la afectación de

derechos constitutivas del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención

involucra una cuestión de salud donde la exposición a correr serios riesgos a la salud

se debe a la propia omisión del SPF para brindar una protección integral en el

tratamiento de las afecciones de la interna.

Por las razones expuestas, peticionó que se revoque el auto

apelado y se haga lugar al hábeas corpus en favor de V.A.V. (fs.

60/68).

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

3ro.) Ya en esta instancia, el defensor oficial ante la alzada

amplió los fundamentos expuestos en el recurso, en los términos del art. 20 de la ley

23098, mediante el escrito presentado el 30/3/2023 (fs. 76/80).

En lo relativo al traslado por acercamiento familiar, discrepó

con el razonamiento seguido en la decisión judicial, como así también con los

fundamentos que llevaron a rechazar el planteo formulado, en tanto contradicen el

paradigma de recuperación del reo consagrado en la normativa de ejecución penal y

las reglas reconocidas internacionalmente para mantener condiciones dignas de

detención (V. Reglas de Mallorca –CIDH, además de los Pactos incorporados a la

C.N., CADH, PIDCP, PIDESC). Agregó que sólo fue dictada una resolución judicial

en la que meramente se proclamaron intervenciones del Juez de ejecución penal y del

Servicio Penitenciario Federal, pero que no existió un control efectivo de la decisión

penitenciaria.

A mayor abundamiento, expresó que deviene manifiestamente

arbitraria la decisión judicial, pues convalida un prolongado desarraigo familiar,

agrava las condiciones de detención de la peticionante y traslada indebidamente los

efectos de la privación de la libertad a sus nietos menores de edad.

En relación al pretendido cambio de colchón, refirió que es

objetable el razonamiento seguido en la decisión judicial y los fundamentos que

llevaron a rechazar el planteo formulado, en tanto aquella atención deficitaria

contraviene los derechos a la salud e integridad personal del reo consagrados en

normativa constitucional e instrumentos internacionales de base (

V. Reglas de

Mallorca –CIDH, además de los Pactos incorporados a la C.N., DUDH, CADH,

DADH, PIDCP, PIDESC). Destacó, además, que el fallo resulta arbitrario, en tanto

convalida las constatadas afectaciones, materializando un palmario menoscabo a

derechos elementales y normativamente reconocidos; configurando ello un

agravamiento a las condiciones de detención de la interna.

4to.) El 29/3/2023 dictaminó el Fiscal General, quien propició el

rechazo de la pretensión relativa a la entrega del colchón, por entender que las

constancias del legajo permiten sustentar que la falta de provisión no es imputable al

Servicio Penitenciario Federal.

Fecha de firma: 18/04/2023

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