BENEFICIARIO: VERA, VERONICA ANDREA Y OTRO s/HABEAS CORPUS
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 012604/2022/CA002 |
Número de registro | 5157 |
Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 12604/2022/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 12604/2022/CA2, caratulado: “VERA,
V.A. y Otro s/ Hábeas corpus”, venido del Juzgado Federal de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver la apelación presentada el 23/3/2023 por
el Defensor Público Coadyudante (fs. 60/68), en beneficio de la accionante, contra la
resolución dictada el 23/3/2023 que resolvió rechazar el hábeas corpus (fs. 56/59).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 23/3/2023 el Juez de grado resolvió rechazar la acción
de hábeas corpus impetrada en favor de V.A.V., por no advertir
agravamiento alguno en las condiciones en las que legalmente cumple su detención,
como así también, remitir DEO por secretaría al juez a cargo del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con testimonios de las constancias
aportadas por el defensor en forma previa a la audiencia celebrada, a los efectos que
estime pertinentes.
Destacó, en primer lugar, que durante la audiencia celebrada en
los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 23098, quedó claro que la petición se
encontraba acotada a dos cuestiones: el suministro de un nuevo colchón y el traslado
de la interna por razones de acercamiento familiar.
Sobre el primer punto, valoró las dos actas remitidas por el
personal del establecimiento, de fechas 21/7/22 y 24/8/22, en las que consta el
ofrecimiento de colchones nuevos que Vera se negó a recibir expresando, en la última
oportunidad, “….solicito colchón para la columna siatico que tengo problemas ese
colchón no sirve para la postura no lo acepto.”(sic.).
Señaló, además, que del informe producido por la División de
Seguridad Interna surge que la accionante rechazó el cambio de colchón en distintas
oportunidades por no ser de su agrado, pretendiendo una marca específica como
CANNON
.
En igual sentido, ponderó que, conforme fuera admitido por la
interna, se le ofreció incluso un colchón por tercera vez después de la presentación que
diera origen al presente sin que la causante lo aceptara, en el entendimiento –conforme
surge de sus propios dichos– de que el que tiene en la actualidad era mejor.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
A ello, adunó lo expuesto por la Dra. Leones, en cuanto a que
cuando la causante le pidió un colchón dispuso la inmediata entrega de uno nuevo pese
a lo cual no quiso recibirlo –situación que se repitió en tres oportunidades, conforme
lo admitió la propia V.– y que ninguno de los especialistas que la atienden (entre
ellos, el profesional a cargo de brindarle las sesiones de kinesiología) le indicó uno de
características especiales, lo que, según el magistrado, permite descartar de plano un
agravamiento de las condiciones de detención a su respecto en tal sentido.
Con respecto al pedido de traslado a un lugar cercano a su
familia –C.R., expresó que, sin perjuicio de que corresponde tener
por reproducidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales ya brindados en
relación a los traslados de los internos y lo claramente dispuesto por los arts. 71 y 72
de la Ley 24660, en cuanto indican que aquellos resultan ser resortes netamente
administrativos con comunicación al Juez a cargo de la ejecución de condena, debe
tenerse presente que en el caso dicho magistrado ya impartió la orden de traslado por
acercamiento familiar, cuyo cumplimiento también le compete en virtud de recursos
procesales (vg. emplazamientos, apercibimientos) que la ley pone a su disposición, en
caso de considerarlo pertinente y tras el debido análisis de las constancias que puedan
obrar ante esa sede a su cargo.
Destacó, en igual sentido, que no debe pasarse por alto que, en
el marco del legajo de ejecución y dentro de sus competencias legalmente atribuidas,
corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia analizar,
en el caso, si la demora en el traslado –que ya le ha sido informada, conforme surgió
de la misma audiencia–, se encuentra justificada, si el lugar de alojamiento en
Comodoro Rivadavia es o no el indicado y, en caso de corresponder, determine los
pasos a seguir.
A mayor abundamiento, consideró que sería de una imprudencia
extrema y lo colocaría al borde del prevaricato que en un trámite donde intervine
activamente el juez encargado de ejecutar la pena de Vera, se inmiscuya y de forma
oblicua adopte medidas que lo único que podrían generar entre dos magistrados de
diferente jurisdicción son pronunciamientos contradictorios, incluso respecto del
accionar de los agentes del SPF a cargo del traslado.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 12604/2022/CA2 – Sala II – Sec. 1
Por último, destacó que la acción constitucional intentada: “no
autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en la decisiones que les
incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la
interposición de los recursos de ley” (cfr. Fallos 320:2729 y 313:1262).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
Defensor Público Coadyudante, J.F.M., quien expresó, en síntesis, los
siguientes agravios: a) que el magistrado ha limitado su enfoque valorativo a aspectos
meramente formales y con una óptica puramente superficial, sin detenerse en el
análisis concreto de los extremos que fundamentaron el pedido, soslayando la
ponderación de aquellos actos lesivos que agravan las condiciones de detención de
Vera; b) que bajo la premisa de que los traslados serían resortes netamente
USO OFICIAL
administrativos a cargo del juez de ejecución de la pena, el a quo se desentendió de la
infundada y antojadiza posición penitenciaria que obstaculiza el derecho de contacto
familiar asignado a la privada de libertad y sus familiares, incumpliendo con el
traslado por acercamiento familiar ordenado oportunamente por su juez de ejecución;
-
que se omitió ponderar los distintos aspectos de sus afecciones físicas que
demuestran con claridad la necesidad de recibir un colchón en condiciones adecuadas
a su patología; d) que el alojamiento de Vera a más de 1200 km. de su familia –U13
SPF–, a quienes no ve desde el día 10 de diciembre de 2020, implica una afectación
ilegítima y adicional al sufrimiento inherente a la privación de libertad, como así
también, una violación al derecho a su integridad personal, concretamente a recibir un
trato acorde con la dignidad humana, a que la pena no trascienda de la persona del
condenado y a que la misma tenga como fin la readaptación social (arts. 5.2, 5.3 y 5.6
C.A.D.H.); e) que la pretensión relativa al cambio de colchón no resulta una cuestión
de ejecución a resolver por el juez a cargo de la interna, dado que la afectación de
derechos constitutivas del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención
involucra una cuestión de salud donde la exposición a correr serios riesgos a la salud
se debe a la propia omisión del SPF para brindar una protección integral en el
tratamiento de las afecciones de la interna.
Por las razones expuestas, peticionó que se revoque el auto
apelado y se haga lugar al hábeas corpus en favor de V.A.V. (fs.
60/68).
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
3ro.) Ya en esta instancia, el defensor oficial ante la alzada
amplió los fundamentos expuestos en el recurso, en los términos del art. 20 de la ley
23098, mediante el escrito presentado el 30/3/2023 (fs. 76/80).
En lo relativo al traslado por acercamiento familiar, discrepó
con el razonamiento seguido en la decisión judicial, como así también con los
fundamentos que llevaron a rechazar el planteo formulado, en tanto contradicen el
paradigma de recuperación del reo consagrado en la normativa de ejecución penal y
las reglas reconocidas internacionalmente para mantener condiciones dignas de
detención (V. Reglas de Mallorca –CIDH, además de los Pactos incorporados a la
C.N., CADH, PIDCP, PIDESC). Agregó que sólo fue dictada una resolución judicial
en la que meramente se proclamaron intervenciones del Juez de ejecución penal y del
Servicio Penitenciario Federal, pero que no existió un control efectivo de la decisión
penitenciaria.
A mayor abundamiento, expresó que deviene manifiestamente
arbitraria la decisión judicial, pues convalida un prolongado desarraigo familiar,
agrava las condiciones de detención de la peticionante y traslada indebidamente los
efectos de la privación de la libertad a sus nietos menores de edad.
En relación al pretendido cambio de colchón, refirió que es
objetable el razonamiento seguido en la decisión judicial y los fundamentos que
llevaron a rechazar el planteo formulado, en tanto aquella atención deficitaria
contraviene los derechos a la salud e integridad personal del reo consagrados en
normativa constitucional e instrumentos internacionales de base (
V. Reglas de
Mallorca –CIDH, además de los Pactos incorporados a la C.N., DUDH, CADH,
DADH, PIDCP, PIDESC). Destacó, además, que el fallo resulta arbitrario, en tanto
convalida las constatadas afectaciones, materializando un palmario menoscabo a
derechos elementales y normativamente reconocidos; configurando ello un
agravamiento a las condiciones de detención de la interna.
4to.) El 29/3/2023 dictaminó el Fiscal General, quien propició el
rechazo de la pretensión relativa a la entrega del colchón, por entender que las
constancias del legajo permiten sustentar que la falta de provisión no es imputable al
Servicio Penitenciario Federal.
Fecha de firma: 18/04/2023
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