Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Noviembre de 2018, expediente FLP 098533/2018/CFC001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I FLP 98533/2018/CFC1 Buenos Aires, 13 de noviembre de REGISTRO NRO.: 1486/18 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, abogado G.E.B., en esta causa nº

FLP 98533/2018/CFC1, caratulada: “UYANIK, O. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior que rechazó in limine la acción de habeas corpus interpuesta en favor de Ozgur Uyanik (cfr.

    fs. 187/vta. y 182/185vta., respectivamente).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 198/208), el que fue concedido (fs. 215/vta.).

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

  3. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación impetrado por el Defensor Público Oficial, abogado G.E.B., contra la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó el rechazo del habeas corpus interpuesto en favor de O.U..

    La defensa sostuvo que la resolución adoptada por la referida Cámara de Apelaciones resulta arbitraria pues además de haber sido dictada sin haber sido oído su Fecha de firma: 13/11/2018 1 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32380547#221089978#20181115093038481 representado, tampoco se tuvo en cuenta la gravedad e inminencia de su detención en franca violación a la normativa vigente, toda vez que su asistido reviste la condición de refugiado por el Estado Nacional Argentino, habiendo obtenido su ciudadanía argentina (cfr. fs. 206).

    Asimismo, señaló que un criterio más atendible de los derechos y garantías del propio amparista hubiese sido proporcionarle una instancia oral para que pueda desarrollar acabadamente los motivos que suscitaron su presentación, exponer en qué prueba fundamenta ese reclamo y, fundamentalmente, contar con una asistencia técnica adecuada durante todo el desarrollo del proceso (cfr. fs.

    206).

    A su vez, agregó que además de no llevarse a cabo el procedimiento que la ley ordena, tampoco se ha dictado una medida que suspenda el pedido de detención que pesa sobre su representado, máxime tomando en cuenta que reviste calidad de refugiado, motivo por el cual serían aplicables a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 26.165 “Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado”.

    Detalló que esta ley, en su artículo 15, establece que el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado; con lo cual al revestir su asistido tal calidad, mal podría hacerse efectiva la orden de detención con fines de extradición que pesa en su contra (cfr. fs. 207).

  4. Sentado lo precedentemente expuesto, entendemos que la acción instada es inadmisible...

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