Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 2 de Agosto de 2023, expediente FGR 013164/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente caratulado “T., J. E. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 13164/2023/CA1), venido del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de dos presentaciones efectuadas por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Que, en su presentación, T. expresó que interpuso la acción “en contra del Juzgado de Familia N°2 de Quilmes Pcia de Bs.As… por abandono de persona, daño moral,

    psicológico, etc. y por violar los derechos del niño y el adolescente y los derechos que me amparan como persona y condenado”. Tras ello solicitó que su defensor asumiese “su responsabilidad y cumpla su palabra como yo he hecho valer la mía levantando una huelga de hambre que había yo efectuado por los motivos de lo que acontece con mi hija”,

    prometiéndole –alegó- una respuesta que hasta el momento de la presentación no había sido cumplida. Finalmente, peticionó

    que fuesen notificados el defensor de ejecución, el Juzgado de Familia y “el señor J.H.F., como asimismo que se lo anoticiase sobre el “estado de la causa, de salud y avances de mi hija”.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

  3. Que, frente a ello, el a quo señaló que el planteo formulado por T. no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Constitución Nacional, toda vez que no advertía un agravamiento ilegítimo en sus condiciones de detención. No obstante, apuntó que correspondía ponerlo en conocimiento del juzgado de ejecución, toda vez que era precisamente su tribunal “quien debe velar por la forma y condiciones en que viene cumpliendo su condena y los pedidos realizados por este que no posean vinculación con los recaudos exigidos por la ley 23.098.

    Citó jurisprudencia en su apoyo, el art.490 del CPP,

    la ley 24.660 y, tras sostener que no se observaba en el...

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