Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Enero de 2024, expediente FMZ 000607/2024/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 607/2024/CA1
Mendoza, 26 de enero de 2024
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 607/2024/CA1 caratulados “ROSALES
LEIVA DAGNA GIULIANA S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala
constituida en feria judicial, provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de
Mendoza –S.. Penal “B”, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley
23.098;
Y CONSIDERANDO:
-
) Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una
acción de Habeas Corpus por parte del Dr. F.M., en
representación de la detenida en la modalidad de prisión domiciliaria Dagna
Giuliana Rosales Leiva.
De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que la
accionante centra su agravio en la falta de respuesta por parte del Tribunal
Oral Federal nº 1 de Mendoza, a cargo del procedimiento en su contra,
respecto a encontrarse sin posibilidad de visitar a su concubino Agustín Iván
Méndez (alojado en el Complejo Penitenciario Almafuerte III, penitenciaría
provincial).
Refiere que, en el mes de diciembre pasado la defensa solicitó una
visita entre los internos al Tribunal Oral Federal 1 dado que los internos no
tenían contacto desde aproximadamente un año atrás; ante dicho pedido se
emitió autorización para los días 12 y 26 de diciembre del 2023, pero
habiendo sido notificada la defensa de dicho decreto el día 13/12/2023 la
Fecha de firma: 23/01/2024
Alta en sistema: 26/01/2024
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO
interna perdió la primer fecha de visita, efectivizándose sólo la del día
26/12/2023.
Ante ello la defensa solicitó una nueva autorización para
efectivizar la fecha que se perdió por el error de notificación como así también
en vistas de mantener el contacto en lo sucesivo, petición que aún no ha sido
proveída.
-
) Ante este escenario, el juez a quo resolvió rechazar in limine la
acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se
configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el Art.3 de la ley
23.098, atento a que la finalidad es obtener un pronunciamiento por parte del
TOF nº1, respecto al cumplimiento del régimen de visitas entre internos en
distintas dependencias, cuestión que ya había sido autorizada por el Tribunal a
cargo.
-
) Ahora bien, efectuada ésta ceñida reseña de los antecedentes
del sumario, abocados a emitir contralor por elevación en consulta sobre la
procedencia de la acción de habeas corpus articulada, habremos de confirmar
el temperamento emitido por la instancia de grado, en el entendimiento de que
la situación invocada por el accionante no encuadra dentro de las hipótesis de
procedencia legisladas en el artículo 3°, inciso 2do., de la Ley 23.098,
actualmente incorporado en el artículo 43 “in fine” de la Constitución
Nacional (según reforma de 1994).
Concretamente, el agravio esgrimido por el nombrado se centra en
una petición hecha al Tribunal Oral Nro. 1 que se encuentra a cargo de la
situación de coerción que pesa sobre la requirente.
Sin embargo, de lo actuado se observa que la interna solicita la
intervención del Sr. Juez a cargo del JF nº 1 de Mendoza y no del Tribunal que
entendió en el caso, que es a quien le corresponde, de considerarlo viable,
posibilitar una nueva visita de la imputada a su concubino, atento a no haber
Fecha de firma: 23/01/2024
Alta en sistema: 26/01/2024
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FMZ 607/2024/CA1
podido cumplir por razones ajenas, a la visita que ya había sido autorizada
para el día 12/12/2023.
Esta razón es la que determinó el rechazo in límine del recurso, al
considerarse que el Habeas Corpus es una garantía constitucional y una acción
procesal que tiene como uno de sus objetos proteger la libertad física de actos
ilegítimos que agraven la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad dispuesta previa y legalmente.
Es que, en el caso, no se desprende, dentro del contexto de los
hechos narrados e informados, que se haya producido un verdadero y concreto
agravamiento de las condiciones de detención de la encausada que justifique la
procedencia de la acción incoada, sino una cuestión atinente a la
efectivización de visitas oportunamente autorizadas por el TOF Nro. 1
-
) Cabe indicar que, de hacerse lugar a lo...
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