Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Enero de 2024, expediente FMZ 000607/2024/CA001

Fecha de Resolución23 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 607/2024/CA1

Mendoza, 26 de enero de 2024

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 607/2024/CA1 caratulados “ROSALES

LEIVA DAGNA GIULIANA S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala

constituida en feria judicial, provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de

Mendoza –S.. Penal “B”, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley

23.098;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una

    acción de Habeas Corpus por parte del Dr. F.M., en

    representación de la detenida en la modalidad de prisión domiciliaria Dagna

    Giuliana Rosales Leiva.

    De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que la

    accionante centra su agravio en la falta de respuesta por parte del Tribunal

    Oral Federal nº 1 de Mendoza, a cargo del procedimiento en su contra,

    respecto a encontrarse sin posibilidad de visitar a su concubino Agustín Iván

    Méndez (alojado en el Complejo Penitenciario Almafuerte III, penitenciaría

    provincial).

    Refiere que, en el mes de diciembre pasado la defensa solicitó una

    visita entre los internos al Tribunal Oral Federal 1 dado que los internos no

    tenían contacto desde aproximadamente un año atrás; ante dicho pedido se

    emitió autorización para los días 12 y 26 de diciembre del 2023, pero

    habiendo sido notificada la defensa de dicho decreto el día 13/12/2023 la

    Fecha de firma: 23/01/2024

    Alta en sistema: 26/01/2024

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    interna perdió la primer fecha de visita, efectivizándose sólo la del día

    26/12/2023.

    Ante ello la defensa solicitó una nueva autorización para

    efectivizar la fecha que se perdió por el error de notificación como así también

    en vistas de mantener el contacto en lo sucesivo, petición que aún no ha sido

    proveída.

  2. ) Ante este escenario, el juez a quo resolvió rechazar in limine la

    acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se

    configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el Art.3 de la ley

    23.098, atento a que la finalidad es obtener un pronunciamiento por parte del

    TOF nº1, respecto al cumplimiento del régimen de visitas entre internos en

    distintas dependencias, cuestión que ya había sido autorizada por el Tribunal a

    cargo.

  3. ) Ahora bien, efectuada ésta ceñida reseña de los antecedentes

    del sumario, abocados a emitir contralor por elevación en consulta sobre la

    procedencia de la acción de habeas corpus articulada, habremos de confirmar

    el temperamento emitido por la instancia de grado, en el entendimiento de que

    la situación invocada por el accionante no encuadra dentro de las hipótesis de

    procedencia legisladas en el artículo 3°, inciso 2do., de la Ley 23.098,

    actualmente incorporado en el artículo 43 “in fine” de la Constitución

    Nacional (según reforma de 1994).

    Concretamente, el agravio esgrimido por el nombrado se centra en

    una petición hecha al Tribunal Oral Nro. 1 que se encuentra a cargo de la

    situación de coerción que pesa sobre la requirente.

    Sin embargo, de lo actuado se observa que la interna solicita la

    intervención del Sr. Juez a cargo del JF nº 1 de Mendoza y no del Tribunal que

    entendió en el caso, que es a quien le corresponde, de considerarlo viable,

    posibilitar una nueva visita de la imputada a su concubino, atento a no haber

    Fecha de firma: 23/01/2024

    Alta en sistema: 26/01/2024

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 607/2024/CA1

    podido cumplir por razones ajenas, a la visita que ya había sido autorizada

    para el día 12/12/2023.

    Esta razón es la que determinó el rechazo in límine del recurso, al

    considerarse que el Habeas Corpus es una garantía constitucional y una acción

    procesal que tiene como uno de sus objetos proteger la libertad física de actos

    ilegítimos que agraven la forma y condiciones en que se cumple la privación

    de la libertad dispuesta previa y legalmente.

    Es que, en el caso, no se desprende, dentro del contexto de los

    hechos narrados e informados, que se haya producido un verdadero y concreto

    agravamiento de las condiciones de detención de la encausada que justifique la

    procedencia de la acción incoada, sino una cuestión atinente a la

    efectivización de visitas oportunamente autorizadas por el TOF Nro. 1

  4. ) Cabe indicar que, de hacerse lugar a lo...

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