Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 8 de Octubre de 2019, expediente FGR 021953/2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 8 de octubre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “R.P., P. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 21953/2019), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y, CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado de Ejecución Penal N°1 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires.

  2. Que en la copia del manuscrito que luce agregado a fs.1/vta. R. manifestó que interpuso la presente acción contra el área de judiciales “por abandono de persona y daño psicológico”, debido a que no ha obtenido respuestas a sus solicitudes de audiencia. Agregó que “se trata de mi libertad, mi familia está mal psicológicamente, lo cual obvio me lo transmite a mi persona”.

  3. Que a fs.2 se agregó un informe del Departamento Judicial del que surge que mediante Nota Nº

    401/2019, en fecha 17/9/19, se enviaron los informes correspondientes al beneficio de la libertad condicional así

    como también el Acta N°415/19 labrada por el Consejo Correccional en relación con ello, todo lo cual le fue informado al accionante.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #34173334#246298019#20191009075135733 4. Que, frente a ello, el a quo señaló que las cuestiones esgrimidas por el accionante no reunían los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Constitución Nacional, toda vez que resultaban de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encontraba alojado en el Complejo V, ya que era aquél “quien debe velar por la forma y condiciones en que se viene cumpliendo su condena, no habilitando los motivos manifestados la intervención de este Juzgado”. Citó

    jurisprudencia en su apoyo y, a partir de la mención del art.490 del CPP y de la ley 24.660, reiteró que la solicitud efectuada “no resulta ser motivo de habeas corpus y, sí lo es de resorte exclusivo de la Judicatura a cuya...

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