Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Abril de 2023, expediente FBB 003338/2023/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3338/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 12 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 3338/2023/CA1, caratulado: “P.V.,
N.S. s/ Hábeas corpus”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La
Pampa, elevado en consulta en los términos del art. 10, de la ley 23.098.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado resolvió rechazar la presente acción
de hábeas corpus interpuesta por N.S.P.V., y elevar lo
actuado en CONSULTA a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (art. 10,
segundo y tercer párrafo, de la Ley 23.098).
2do.) Conforme se desprende del sub examine, Natalia Soledad
Pérez Vargas, (alojada en el Pabellón 3 de la U13 del SPF y a disposición exclusiva
del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca), con fecha 5/4/2023
presentó mediante escrito acción de hábeas corpus por agravamiento de las
condiciones de detención, en el marco del cual manifestó estar atravesando por
situaciones de hostigamiento, maltrato, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que
no había denunciado antes debido a amenazas de traslado, a la baja de sus
calificaciones y de pasar un mal informe al juzgado, y solicitó una audiencia ante el
Juez, a fin de dar a conocer los motivos del acto lesivo (v. fs. 1/2).
Recibidas las actuaciones en sede del juzgado, el magistrado
interviniente, dio intervención al Ministerio Público Fiscal, y al Defensor Público
Oficial de la sede a fin de que “asista a la detenida y, en su caso, encause la petición”
(v. fs. 5).
La Defensa oficial mantuvo comunicación con la interna, quien
señaló que su presentación estaba dirigida a remediar la situación de discriminación
que padeció durante el procedimiento de requisa concretado en el pabellón n° 3 donde
se aloja, ya que tal situación estaría impidiendo el libre ejercicio de su derecho a
ejercer la libertad de creencias.
Agregó que en la fecha indicada el personal que realizó el
procedimiento realizó el vaciado de su gaveta personal donde poseía un pequeño altar
consagrado a un “Santo Popular”, bajo el argumento de que era suciedad.
Finalmente, indicó que en reiteradas ocasiones se le ha negado
el ingreso de una estampilla o figura que represente su creencia, por lo que requirió
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3338/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
continuidad del proceso de hábeas corpus, solicitando que se fije la audiencia
correspondiente.
En consecuencia, el Defensor Público Oficial, Dr. Carlos A.
Riera, en atención a la voluntad de la interna expresada en el marco de la entrevista,
solicitó que se dé continuidad al proceso de hábeas corpus abierto, y se fije audiencia
en los términos del art. 14 de la ley 23.098 (v. fs. 6/7).
Sin embargo, el Juez de grado resolvió rechazar la acción de
hábeas corpus interpuesta por N.S.P.V., conforme lo
expuesto en los considerandos y elevar lo actuado en consulta a la Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca, en los términos del art. 10, segundo y tercer párrafo, de
USO OFICIAL
la Ley 23.098.
Ello por considerar que no se verifican en el caso ninguno de los
supuestos previstos en el art. 3 de la ley 23.098, en tanto en tanto no se observa de lo
denunciado la existencia de acto o hecho arbitrario y lesivo emanado de las
autoridades del SPF que agrave las condiciones de detención de P.V..
Entendió que el objeto que constituye el presente hábeas corpus
se vincula a la labor de requisa efectuada por el personal penitenciario conforme a lo
dispuesto por el art. 70 de la ley 24.660, y que admitir como un caso de discriminación
que personal penitenciario, en pleno uso de sus facultades, haya quitado de dentro de
una celda “un altar” consagrado a un “Santo Popular” que tan siquiera se menciona,
sería lisa y llanamente desnaturalizar la esencia del instituto del hábeas corpus.
Finalmente señaló que la mera invocación señalada desprovista
de un mínimo sustento objetivo, despojada de alguna explicación que señale cuáles
habrían sido los actos por los que se considera agraviada, no pueden ni deben ser
tomados como un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de la interna
y no corresponde seguir con el tratamiento de la presente.
3ro.) Al momento de tomar intervención el Ministerio Público
Fiscal, el Fiscal General señaló que la audiencia prevista en el art. 13 de la ley 23.098
debía ser realizada, porque los escasos elementos del legajo no permiten concluir que
la petición de la mujer detenida sea absurda o que la restricción a su derecho tenga
razonabilidad (f. 12).
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3338/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
4to.) Ahora bien, analizada la presentación efectuada por la
interna P.V. y las manifestaciones realizadas por ésta a la Defensa Oficial,
entiendo que la entrevista personal de la beneficiaria de la acción de hábeas corpus con
el magistrado ante quien es interpuesta, resulta un trámite esencial del instituto, a fin
de darle a conocer los motivos que estima como actos lesivos que configuran un
agravamiento de sus condiciones de detención.
En este caso, a los fines de precisar las situaciones de
hostigamiento, maltrato, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que la interna habría
denunciado en su escrito de interposición de la acción, como así también la situación
relacionada al libre ejercicio de sus creencias religiosas conforme lo expresado con
USO OFICIAL
posterioridad a su defensor oficial.
Tal es así, que el J. de grado al momento de resolver el
rechazo de la acción, tuvo en consideración que la defensa no mencionó cual era el
Santo Popular
al que hacía referencia la interna, y que la nombrada no señaló cuales
habían sido los actos por los que se consideraba agraviada, cuestiones que habrían sido
evacuadas simplemente al haber oído a la interna en audiencia.
No obstante ello, y pese a que de las constancias de autos surge
la voluntad de la interna de concertar dicha audiencia, el a quo rechazó la acción sin
siquiera dar respuesta a la solicitud de ser oída reiterada por la interna a través del
Defensor Oficial.
El hecho de que la interna haya realizado una entrevista
telefónica con sus defensor para luego insistir con la entrevista ante el Juez, no puede
resultar óbice para no hacer lugar a la solicitud de la audiencia pertinente, pues –
justamente– la encausada contó con asistencia letrada, quien no solo no canalizó el
trámite por otra vía, sino que solicitó expresamente la celebración de dicha audiencia e
insistió en la vía del hábeas corpus originariamente impetrada.
Si bien resulta atinado darle intervención al defensor, para
canalizar jurídicamente la inquietud de la beneficiaria de la acción, no se puede
pretender sustituir la audiencia que compete exclusivamente a la judicatura con dicha
intervención. En todo caso, el Defensor Oficial debería ser citado para presenciarla.
En virtud de ello, no siendo autosuficiente la presentación
efectuada por escrito por la interna, como así tampoco la entrevista telefónica con
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3338/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
personal de la defensoría oficial, en todo caso, será luego de escuchar los motivos que
la nombrada P.V. tenga para exponer al Juez que este último realice un
análisis sobre la viabilidad o no de su planteo.
5to.) Sumado a lo expuesto, corresponde destacar que el a quo
resolvió el rechazo de la acción, por entender que la requisa llevada a cabo por el
personal penitenciario en la que se quitó de la celda un altar consagrando a un santo
popular, no constituyó un caso de discriminación hacia la interna, ni vulneró la
libertad de culto, creencias, de conciencia y religión.
Para ello, tuvo en cuenta el informe remitido por la Sección
Judiciales de la Unidad Nro. 13 de fecha 5/04/2023, donde las autoridades dieron
USO OFICIAL
cuenta de que la interna poseía una conducta negativa al dialogo y que la labor de la
requisa en cuestión, efectuada por la División de Seguridad Interna, se había realizado
con total profesionalismo, de manera respetuosa, salvaguardando la libertad de las
religiones y creencias.
De este modo, no es cierto que se trató de un rechazo in limine,
sino que se adoptó una resolución de mérito sobre lo solicitado, con argumentos que
trascienden la mera admisibilidad y significan una decisión sobre el fondo o
fundabilidad de la pretensión –correspondiéndose con las soluciones contempladas en
el art. 17 de la ley 23.098.
En efecto, lo actuado importaba poner en marcha el trámite
especial de que se trata, esto es –específicamente– la realización de la audiencia oral
prevista en el art. 14 de la mencionada ley, con la intervención de las partes
involucradas en el reclamo en trato, asegurando de tal suerte las garantías del debido
proceso y defensa en juicio, en resguardo de los derechos que se alegan conculcados, a
los fines de que –con la garantía de la inmediación– se diese lugar a la posibilidad de
determinación de la situación alegada.
Ello así en tanto “la audiencia de Habeas Corpus directa e
inmediata se constituye en la garantía más eficaz para el análisis amplio y desde toda
perspectiva de las cuestiones en juego, dándole al privado de la libertad la
oportunidad con pleno acceso a Justicia de expresar el sentido y el alcance del
derecho y la pretensión que reclama (cfr. V Recomendación del Sistema de
Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias sobre
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ...
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