Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Agosto de 2023, expediente FSA 009333/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9333/2023/CA1

ta, 18 de agosto de 2023.-

AUTOS Y VISTO:

Este incidente FSA N° 9333/2023/CA1 caratulado “PALACIOS, JOSE Y OTROS - S/HABEAS CORPUS”, con trámite en el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y RESULTANDO:

1) Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en consulta conforme lo prescripto por el art. 10 de la ley 23.098, en virtud de que el Juzgado Federal de Jujuy resolvió declararse incompetente para intervenir en autos.

2) Que las presentes actuaciones se originan en la acción de habeas corpus interpuesta por la Dra. S.C.P. en favor de J.P. y R.P.L., ciudadanos autoconvocados que se encontraban en la protesta social que se estaba llevando adelante al costado de la ruta en el cruce entre las Rutas Nacionales N° 9 y 52 en la localidad de Purmamarca,

quienes fueron detenidos por personal de la Policía de la Provincia de Jujuy sin orden de desalojo a horas 8:00 del día 14/08/2023.

Explicó que la detención de sus asistidos habría ocurrido como consecuencia del accionar de las fuerzas policiales y otras -aproximadamente 1.000 hombres armados- que se apostaron en horas de la madrugada en el cruce de de las rutas mencionadas,

conculcando el legítimo derecho a la protesta.

Asimismo, interpuso acción de habeas corpus de carácter preventivo a fin de prevenir la detención y daños a los señores I.C.T., L.A.V., L.E.,

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

M.R.L. y de los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar, por cuanto se temía que podría limitarse la libertad ambulatoria e integridad física de los nombrados.

Indicó que la reforma parcial de la Constitución Provincial vulnera todos sus derechos como Pueblos Originarios garantizados por la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales, entre ellos el Convenio 169 de la OIT, que,

ratificado por nuestro país (ley 24.071) establece la obligatoriedad de consulta previa cada vez que se prevean medidas legislativas que puedan afectar sus intereses.

3) Que en la resolución venida en consulta, el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy declaró su incompetencia para entender en el trámite de las presentes actuaciones. Señaló que la autoridad de la cual emanan los actos denunciados como lesivos provino de autoridades locales, en particular de la Policía de la Provincia de Jujuy y el Ministerio Público de la Acusación, razón por la cual consideró que debe intervenir la justicia ordinaria de aquella provincia, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la ley 23.098.

Explicó que del informe del art. 11 de la ley 23.098

elaborado por la Policía de la Provincia de Jujuy surge que la única persona que habría sido demorada respecto de hechos ocurridos en la intersección de las rutas nacionales aludidas fue J.P.,

por expresas instrucciones de la ayudante fiscal Dra. M.E.M.D.P.. Agregó que no existe registro alguno de que R.P.L. haya sido demorado o detenido,

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9333/2023/CA1

destacando que con motivo del operativo mencionado no existía ninguna persona privada de la libertad.

CONSIDERANDO:

1) Que por compartir los fundamentos del juez de grado,

corresponde confirmar lo decidido en cuanto declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en las presentes actuaciones vinculadas a las detenciones de J.P. y R.P.L..

En efecto, el art. 2 de la ley 23.098 establece como regla general que, según el acto lesivo emane de autoridad nacional o provincial, entenderá una u otra jurisdicción en el trámite de la acción; sobre lo cual el redactor de la norma y miembro informante, sostuvo que “no puede someterse una autoridad nacional a las decisiones de un juez provincial, y viceversa, sin violar seriamente las reglas de la competencia”, agregando que “no se trata de restringir la garantía constitucional del hábeas corpus,

sino de dar a cada tribunal una competencia propia” (Congreso de la Nación, H.C.S.N., 15º sesión ordinaria, 19/9/84).

Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema al reafirmar recientemente que “no es competente la justicia federal para conocer en la acción de habeas corpus, si los actos lesivos que motivaron la presentación emanaron de autoridades provinciales”

(cfr. competencia FRE 5288/2021/1/CS1, “A., J.D. s/

incidente de incompetencia” del 25/4/23 con cita de Fallos:

316:110 y 317:916).

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

De ahí que, teniendo en cuenta que según el informe incorporado a la causa, la Policía de la Provincia de Jujuy actuó

por expresas instrucciones de la Ayudante Fiscal Dra. M.E.M.D.P., deviene aplicable el art. 2 de la ley 23098, puesto que el supuesto acto lesivo o el temor de que se adopten medidas privativas de la libertad en perjuicio de los accionantes...

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