Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007502/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1

Bahía Blanca, 4 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: El expediente Nº FBB 7502/2023/CA1, caratulado: “NUÑEZ,

M.A. s/ HABEAS CORPUS”, originario del Juzgado Federal de

Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 39/45 contra la resolución de fs. 34/38.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A fs. 34/38 el Juez de grado, rechazó la acción de habeas

corpus impetrada en favor de M.A.N., por entender que en el caso no

se configuró agravamiento alguno en las condiciones en que legalmente cumple su

detención (art. 3 inc. 2do., ley 23.098).

2do.) Contra la referida resolución se alzó el Defensor Público

Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa.

En síntesis, sostuvo que el pronunciamiento desconoce la

afectación de derechos denunciada y rechaza arbitrariamente la existencia de

agravamiento en las condiciones de detención de N..

Que la decisión recurrida limita la evaluación de las cuestiones

planteadas desde una óptica meramente formal, sin ponderar aquellas concretas

circunstancias que el caso presenta y que demuestran, a su entender, la existencia de

actos lesivos que agravan su situación de encierro.

Sostuvo que desde su alojamiento en la Unidad 4 SPF, N. no

ha recibido del área médica un adecuado tratamiento para los trastornos de pánico que

padecería, y que lo ha inhabilitado para cumplir con los objetivos que la autoridad

penitenciaria pretende para que avance en el proceso de cumplimiento de su pena.

Asimismo, indicó que el interno se encuentra, a consecuencia de

su situación traumática no tratada, prácticamente aislado en su pabellón (sin contacto

con otros internos que no sean aquellos con los que convive) viéndose a su vez,

imposibilitado de concurrir a los espacios donde cursa el ciclo básico de nivel

secundario o se realizan actividades laborales.

Que desde que está alojado en la U4, N. fue entrevistado

sólo en dos ocasiones por los profesionales del área médica y que, más allá de que el

licenciado en psicología, C.C., manifestara en la audiencia que N. no

estaría padeciendo una situación de pánico, tal apreciación profesional resulta de una

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1

única y aislada entrevista con el interno, quien enfáticamente, negó recibir algún tipo

de ayuda del área de salud para tratar y evaluar la sintomatología que denuncia.

Por otra parte, manifestó que más allá de la dieta que le

prescribe la nutricionista del penal, no se le brinda una alimentación acorde a sus

patologías (por ser paciente de VIH) y el suministro de alimentos no cumple con las

exigencias nutricionales que su cuerpo necesita (no se le entrega leche, queso, carne,

etc.) y, al no estar afectado laboralmente, no puede adquirir mercaderías con su

peculio.

Destacó que el interno debe permanecer en el mismo pabellón

donde está actualmente alojado (pabellón 2 alto), porque es el único sector donde

mantiene una buena convivencia con su población.

USO OFICIAL

Exigió una asistencia inmediata de parte de los profesionales

para la evaluación de su cuadro, eventual tratamiento y el suministro de elementos de

higiene y consumo, dado que las explicaciones brindadas por las distintas áreas de la

unidad en el marco de la audiencia y en los informes acompañados no resultan

atendibles.

Finalmente, sostuvo que la pretensión no es un tema de

ejecución a resolver por el juez a cargo del interno, dado que la afectación de derechos

que importa agravamiento de las condiciones de detención involucra una cuestión de

salud donde la exposición a correr serios riesgos de vida se debe a la propia omisión

del SPF para brindar una protección integral en el tratamiento de sus afecciones.

3ro.) A fs. 59/62, el Defensor Público ante esta instancia,

presentó el escrito en los términos del art. 20 de la ley 23.098.

Allí, reeditó y amplió los argumentos oportunamente expuestos

por su colega de grado.

Sostuvo que la incorporación de los elementos colectados, no

despeja ni tornan inverosímiles las quejas del interno; poniendo al descubierto la

indiferente respuesta penitenciaria al fundado reclamo.

Que la agregación a las actuaciones de los informes

nutricionales prescriptos a N., no significa que el privado de libertad

efectivamente reciba el suministro alimentario que su salud demanda, ni tampoco

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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consta la regular entrega de elementos de higiene personal, sino solo algunas

esporádicas provisiones.

Concluyó que deviene pertinente una respuesta asistencial

inmediata respecto del cuadro clínico del interno, disponiéndose tanto su evaluación y

eventual tratamiento por parte de profesionales médicos especializados, como una

provisión dieto alimentaria adecuada. Y concomitantemente, su permanencia en su

pabellón actual de alojamiento.

En base a lo expuesto, entendió que el auto apelado debe ser

revocado.

4to.) A su turno, a fs. 56/58, el Fiscal de la Procuración General

de la Nación, H.A., asumió la intervención conferida.

USO OFICIAL

Indicó que se observa un accionar diligente por parte del sistema

penitenciario, cuyos informes y documental aportada sirven para sustentar la correcta

atención a la salud que incluye los suplementos nutricionales y el suministro de

elementos de higiene, por lo que no se advierte un agravamiento en las condiciones de

detención que torne a la pena en inhumana, cruel o degradante (conf. artículo 3, ley

23.098) y por ello corresponde confirmar lo dispuesto.

5to.) a. En primer lugar, cabe señalar que “toda persona

privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con

su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el

bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el

método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento

inherente a la misma” (Corte IDH. Caso H. Vs. Argentina. Excepción

Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.

Serie C No. 395).

En este marco, y como ya ha sostenido este Tribunal, no debe

perderse de vista que el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el

acto u omisión de una autoridad pública que implique la agravación ilegítima de la

forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las

facultades propias del juez del proceso si las hubiere (artículos 43 de la CN y 3, inciso

2do., de la ley 23098), ello siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para

corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1

No obstante, el análisis de las constancias obrantes en el

presente lleva a concluir que no estamos ante tal supuesto, conforme paso a exponer.

  1. De las constancias agregadas en el expediente surge que el

    15 de agosto del corriente, se llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 14 de la

    ley 23.098, a fin de escuchar las solicitudes del interno M.A.N., las que

    pueden resumirse de la siguiente manera:

    Indicó que “sacaba escritos y no llegaban”, que falta una buena

    alimentación, que no quería que lo cambiaran a otro pabellón ya que estaba en el

    pabellón 2 alto con buena convivencia con los demás internos (mencionó que el día

    anterior personal del SPF le indicó que lo iban a llevar al pabellón donde antes estaba

    por lo que pidió que no se lo mueva).

    USO OFICIAL

    Asimismo, sostuvo que había agravamiento ya que no le

    entregaban sus elementos para higiene y que no podía mejorar su puntaje porque no

    trabajaba ni iba a la escuela, pero debido a su pánico.

    Relató que ingresó a esa unidad carcelaria el 5 de febrero del

    corriente y que fue atendido por el área psicológica en esa oportunidad.

    Se le informó que había constancias de que había sido

    convocado a entrevista psicológicas a las que no concurrió los días 23/03, 9/5, 5/6, 4/7,

    9/8 y 10/8 del corriente año, a lo que respondió que no sabía nada al respecto, y que

    tuvo entrevista con el psicólogo el martes de esa semana.

    Por otra parte, manifestó que nunca concurrió a clases, porque

    tiene miedo de cruzarse a los otros internos ya que cuando estaba en el pabellón de

    ingreso no tuvo buena experiencia. Y que luego de haberse cambiado de pabellón

    tampoco concurrió.

    Indicó que no recibe atención médica. Aunque luego expresó

    que el médico lo diagnostica y le prescribe medicación, y el personal que debe

    suministrársela no lo hace bien, en tanto que, respecto a la atención de nutricionista,

    expuso que se le prescribió una dieta especial y aclaró que estaba en contra de la

    comida que le daban porque no era buena.

    Escuchados los reclamos del interno, representado por el

    Defensor Oficial, en primer lugar, le fue concedida la palabra a la representante de la

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1

    autoridad penitenciaria Dra. ORIANI quien solicitó el rechazo de la acción tras

    considerar que no existe agravamiento en las condiciones de detención.

    Manifestó que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del tipo de

    acción, la condena del TOF de Posadas no puede entrar en discusión en este tipo de

    proceso como...

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