Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007502/2023/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1
Bahía Blanca, 4 de septiembre de 2023.
Y VISTOS: El expediente Nº FBB 7502/2023/CA1, caratulado: “NUÑEZ,
M.A. s/ HABEAS CORPUS”, originario del Juzgado Federal de
Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 39/45 contra la resolución de fs. 34/38.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 34/38 el Juez de grado, rechazó la acción de habeas
corpus impetrada en favor de M.A.N., por entender que en el caso no
se configuró agravamiento alguno en las condiciones en que legalmente cumple su
detención (art. 3 inc. 2do., ley 23.098).
2do.) Contra la referida resolución se alzó el Defensor Público
Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa.
En síntesis, sostuvo que el pronunciamiento desconoce la
afectación de derechos denunciada y rechaza arbitrariamente la existencia de
agravamiento en las condiciones de detención de N..
Que la decisión recurrida limita la evaluación de las cuestiones
planteadas desde una óptica meramente formal, sin ponderar aquellas concretas
circunstancias que el caso presenta y que demuestran, a su entender, la existencia de
actos lesivos que agravan su situación de encierro.
Sostuvo que desde su alojamiento en la Unidad 4 SPF, N. no
ha recibido del área médica un adecuado tratamiento para los trastornos de pánico que
padecería, y que lo ha inhabilitado para cumplir con los objetivos que la autoridad
penitenciaria pretende para que avance en el proceso de cumplimiento de su pena.
Asimismo, indicó que el interno se encuentra, a consecuencia de
su situación traumática no tratada, prácticamente aislado en su pabellón (sin contacto
con otros internos que no sean aquellos con los que convive) viéndose a su vez,
imposibilitado de concurrir a los espacios donde cursa el ciclo básico de nivel
secundario o se realizan actividades laborales.
Que desde que está alojado en la U4, N. fue entrevistado
sólo en dos ocasiones por los profesionales del área médica y que, más allá de que el
licenciado en psicología, C.C., manifestara en la audiencia que N. no
estaría padeciendo una situación de pánico, tal apreciación profesional resulta de una
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7502/2023/CA1 – Sala 1 – S.. 1
única y aislada entrevista con el interno, quien enfáticamente, negó recibir algún tipo
de ayuda del área de salud para tratar y evaluar la sintomatología que denuncia.
Por otra parte, manifestó que más allá de la dieta que le
prescribe la nutricionista del penal, no se le brinda una alimentación acorde a sus
patologías (por ser paciente de VIH) y el suministro de alimentos no cumple con las
exigencias nutricionales que su cuerpo necesita (no se le entrega leche, queso, carne,
etc.) y, al no estar afectado laboralmente, no puede adquirir mercaderías con su
peculio.
Destacó que el interno debe permanecer en el mismo pabellón
donde está actualmente alojado (pabellón 2 alto), porque es el único sector donde
mantiene una buena convivencia con su población.
USO OFICIAL
Exigió una asistencia inmediata de parte de los profesionales
para la evaluación de su cuadro, eventual tratamiento y el suministro de elementos de
higiene y consumo, dado que las explicaciones brindadas por las distintas áreas de la
unidad en el marco de la audiencia y en los informes acompañados no resultan
atendibles.
Finalmente, sostuvo que la pretensión no es un tema de
ejecución a resolver por el juez a cargo del interno, dado que la afectación de derechos
que importa agravamiento de las condiciones de detención involucra una cuestión de
salud donde la exposición a correr serios riesgos de vida se debe a la propia omisión
del SPF para brindar una protección integral en el tratamiento de sus afecciones.
3ro.) A fs. 59/62, el Defensor Público ante esta instancia,
presentó el escrito en los términos del art. 20 de la ley 23.098.
Allí, reeditó y amplió los argumentos oportunamente expuestos
por su colega de grado.
Sostuvo que la incorporación de los elementos colectados, no
despeja ni tornan inverosímiles las quejas del interno; poniendo al descubierto la
indiferente respuesta penitenciaria al fundado reclamo.
Que la agregación a las actuaciones de los informes
nutricionales prescriptos a N., no significa que el privado de libertad
efectivamente reciba el suministro alimentario que su salud demanda, ni tampoco
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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consta la regular entrega de elementos de higiene personal, sino solo algunas
esporádicas provisiones.
Concluyó que deviene pertinente una respuesta asistencial
inmediata respecto del cuadro clínico del interno, disponiéndose tanto su evaluación y
eventual tratamiento por parte de profesionales médicos especializados, como una
provisión dieto alimentaria adecuada. Y concomitantemente, su permanencia en su
pabellón actual de alojamiento.
En base a lo expuesto, entendió que el auto apelado debe ser
revocado.
4to.) A su turno, a fs. 56/58, el Fiscal de la Procuración General
de la Nación, H.A., asumió la intervención conferida.
USO OFICIAL
Indicó que se observa un accionar diligente por parte del sistema
penitenciario, cuyos informes y documental aportada sirven para sustentar la correcta
atención a la salud que incluye los suplementos nutricionales y el suministro de
elementos de higiene, por lo que no se advierte un agravamiento en las condiciones de
detención que torne a la pena en inhumana, cruel o degradante (conf. artículo 3, ley
23.098) y por ello corresponde confirmar lo dispuesto.
5to.) a. En primer lugar, cabe señalar que “toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el
bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el
método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento
inherente a la misma” (Corte IDH. Caso H. Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.
En este marco, y como ya ha sostenido este Tribunal, no debe
perderse de vista que el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el
acto u omisión de una autoridad pública que implique la agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso si las hubiere (artículos 43 de la CN y 3, inciso
2do., de la ley 23098), ello siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para
corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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No obstante, el análisis de las constancias obrantes en el
presente lleva a concluir que no estamos ante tal supuesto, conforme paso a exponer.
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De las constancias agregadas en el expediente surge que el
15 de agosto del corriente, se llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 14 de la
ley 23.098, a fin de escuchar las solicitudes del interno M.A.N., las que
pueden resumirse de la siguiente manera:
Indicó que “sacaba escritos y no llegaban”, que falta una buena
alimentación, que no quería que lo cambiaran a otro pabellón ya que estaba en el
pabellón 2 alto con buena convivencia con los demás internos (mencionó que el día
anterior personal del SPF le indicó que lo iban a llevar al pabellón donde antes estaba
por lo que pidió que no se lo mueva).
USO OFICIAL
Asimismo, sostuvo que había agravamiento ya que no le
entregaban sus elementos para higiene y que no podía mejorar su puntaje porque no
trabajaba ni iba a la escuela, pero debido a su pánico.
Relató que ingresó a esa unidad carcelaria el 5 de febrero del
corriente y que fue atendido por el área psicológica en esa oportunidad.
Se le informó que había constancias de que había sido
convocado a entrevista psicológicas a las que no concurrió los días 23/03, 9/5, 5/6, 4/7,
9/8 y 10/8 del corriente año, a lo que respondió que no sabía nada al respecto, y que
tuvo entrevista con el psicólogo el martes de esa semana.
Por otra parte, manifestó que nunca concurrió a clases, porque
tiene miedo de cruzarse a los otros internos ya que cuando estaba en el pabellón de
ingreso no tuvo buena experiencia. Y que luego de haberse cambiado de pabellón
tampoco concurrió.
Indicó que no recibe atención médica. Aunque luego expresó
que el médico lo diagnostica y le prescribe medicación, y el personal que debe
suministrársela no lo hace bien, en tanto que, respecto a la atención de nutricionista,
expuso que se le prescribió una dieta especial y aclaró que estaba en contra de la
comida que le daban porque no era buena.
Escuchados los reclamos del interno, representado por el
Defensor Oficial, en primer lugar, le fue concedida la palabra a la representante de la
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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autoridad penitenciaria Dra. ORIANI quien solicitó el rechazo de la acción tras
considerar que no existe agravamiento en las condiciones de detención.
Manifestó que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del tipo de
acción, la condena del TOF de Posadas no puede entrar en discusión en este tipo de
proceso como...
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