Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Abril de 2020, expediente FSA 002112/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Salta, 17 de abril de 2020

Y VISTA:

Esta causa FSA 2112/2020/CA1 caratulada:

Manestar, M.S. s/ habeas corpus

proveniente del Juzgado Federal de Jujuy n° 1;

RESULTANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 28/37 por los representantes legales de ANDHES (Abogadas y Abogados del Noroeste Argentino por los Derechos Humanos y Estudios Sociales), CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales)

y CAREF (Comisión Argentina para Refugiados y Migrantes) en contra de la resolución de fs. 25/26 y vta. por la que se rechazó la acción de habeas corpus incoada por esas organizaciones en beneficio de 36 personas de origen extranjero (identificados en el anexo de fs. 1/2) que, al momento de la presentación, iban a ser trasladadas en forma inminente desde la localidad de La Quiaca (provincia de Jujuy) hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La presentación tuvo por objeto que las autoridades a cargo del operativo expliquen las razones del traslado y se contemplen medidas de seguridad en el mismo ante la pandemia del COVID 19; se defina un punto de llegada de los pasajeros y se les garantice la cobertura habitacional, alimentaria y de salud hasta que puedan llegar a su destino definitivo (cfr. fs. 3/5).

2) Que en el escrito de apelación de fs. 28/37 la accionante se agravia porque el J. no celebró la audiencia prevista en el art.

14 de la ley 23.098, oportunidad en la que habrían podido rebatir la Fecha de firma: 17/04/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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información brindada por la F.ía de Estado de la provincia de Jujuy; a lo que agrega que no dio intervención en la presente causa al Gobierno Federal ni a la Defensoría Oficial y de Menores, lo que había sido requerido por esa parte.

Por otro lado, manifiesta que el traslado de los pasajeros no fue voluntario y que el Magistrado debió, al menos, comprobar la información brindada por la F.ía de Estado de Jujuy con alguna medida tendiente a verificar la voluntad de los afectados respecto a su transporte a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Además, señala que el traslado de los extranjeros no resultó proporcional ni razonable, pues se encontraban con situación migratoria regular cumpliendo la cuarentena en la ciudad de La Quiaca, provincia de Jujuy, en los términos del aislamiento social, preventivo y obligatorio, con apoyo de ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), ADRA (Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales) y CAREF (Comisión Argentina para Migrantes y Refugiados), y -conforme lo reconoció la propia F.ía de Estado- no presentaban síntomas de COVID-19.

Concluyó que se trató de un traslado compulsivo y forzoso que restringió gravemente la libertad ambulatoria de los beneficiarios de esta acción, poniendo en peligro su salud al haber sido llevados a la zona del país en donde se registra la mayor cantidad de infectados.

Finalmente, se agravia de que el J. omitió adoptar las medidas necesarias para que se garanticen a los pasajeros cobertura habitacional, sanitaria y alimenticia, durante el trayecto y al llegar a la Ciudad Fecha de firma: 17/04/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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Autónoma de Buenos Aires; soslayando los estándares internacionales en materia de desplazamientos y traslados forzosos de personas.

Por lo expuesto, solicita que este Tribunal haga cesar la restricción a la libertad ambulatoria de los beneficiarios, disponiendo “la implementación de garantías por parte de los gobiernos local y federal respecto de la definición de un punto de llegada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las medidas a adoptarse para que los afectados tengan cobertura en materia de habitación, alimentación y salud; convocándose en su caso a los poderes ejecutivos mencionados para que, en el marco de los decretos de necesidad y urgencia dictados, se acuerden las mejores medidas posibles para la protección efectiva de las personas aquí representadas”.

En esta instancia, reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, requiriendo que este Tribunal realice, a través de medios audiovisuales, la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 a los fines de tomar contacto con los beneficiarios de este habeas corpus, dando intervención a la Defensoría Oficial y a la Asesoría de Menores e Incapaces para el resguardo de sus pertinentes intereses.

Concluye peticionando que se haga lugar al recurso de apelación exigiéndose a las autoridades estatales medidas de atención concretas “para el alojamiento de las personas, la provisión de alimentación y productos de higiene, durante la extensión del período de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto”.

3) Que la F.ía de Estado de la provincia de Jujuy se presenta en esta instancia alegando que la abogada M.M. carece Fecha de firma: 17/04/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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de legitimación procesal para apelar el decisorio de grado por ser una “mera denunciante”, de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la ley 23.098.

Con su escrito acompaña documentos certificados referidos a la organización y gestión del traslado de las personas de nacionalidad extranjera y reitera los términos del informe que presentó en la instancia anterior, aduciendo que el operativo fue coordinado con autoridades nacionales y diplomáticas y que tuvo carácter voluntario.

Asimismo, plantea que la cuestión a resolver devino abstracta por cuanto las personas trasladadas arribaron a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2/4/20, siendo asistidas por el Gobierno de esa ciudad que les proveyó alojamiento.

4) Que en esta instancia se presentó, además, de manera oficiosa, E.M., Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), a los efectos de manifestar su preocupación por los hechos acaecidos y que son objeto del presente habeas corpus, requiriendo que se interprete el alcance y contenido de normas nacionales e internacionales en materia de migrantes y refugiados con el fin de evitar que en el futuro se repitan situaciones como las de autos.

5) Que al serle corrida, en esta instancia, la vista al F. General S. compartió los agravios de la recurrente en cuanto a que el J. de grado resolvió sin contar con suficientes elementos para tener un conocimiento cabal del hecho denunciado, omitiendo correr vista al Ministerio Público F. y celebrar la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.

Fecha de firma: 17/04/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

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Asimismo, sostiene que de la denuncia surgía la existencia de una amenaza ilegítima y arbitraria para la libertad ambulatoria de las personas en cuyo favor se dedujo el habeas corpus y el riesgo de graves consecuencias para su integridad física, al habérselas obligado a trasladarse sin asegurar las condiciones necesarias para el resguardo de su integridad; por todo lo cual entiende que hubiese resultado procedente la acción impetrada.

Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias actuales del caso que surgen de los elementos de prueba incorporados al expediente (fundamentalmente, lo informado por el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10), considera que la cuestión a resolver devino abstracta desde el momento en el que arribó el colectivo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se proveyó a sus pasajeros de asistencia médica, alimentaria y alojamiento.

Finalmente, alega que aun cuando la acción devino abstracta, debe investigarse un posible delito...

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