Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2023, expediente FBB 001797/2023/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1797/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1797/2023/CA1, caratulado: “LEDESMA, Walter
Oscar s/Habeas Corpus”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, y elevado en
consulta en los términos del art. 10 de la ley 23.098.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de la instancia de grado desestimó la acción de
hábeas corpus presentada por la Dra. E.M.P.S., en favor de Walter
Oscar Ledesma, y remitió los autos en consulta de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10 de la ley 23.098 (fs. 9/11).
Para así resolver, estimó que lo que la defensa pretende por
intermedio de la acción de hábeas corpus, es que se deje sin efecto y/u ordene un
traslado resuelto por el Tribunal competente, motivado en que el mismo no fue
efectivizado a la Unidad Penitenciaria que el interno y su defensa tienen preferencia.
Que según surge del propio escrito presentado, el Servicio
Penitenciario Federal dispuso un traslado a un establecimiento penitenciario que
cumplía con la única pauta excluyente que marcó la judicatura requirente, esto es, que
cuente con alojamiento destinado a internos incorporados al Protocolo de Resguardo
de Personas Privadas de la Libertad en Situación de Especial Vulnerabilidad.
Concluyó que no se advierte la comisión de ningún acto ilegal,
improcedente ni arbitrario, que importe la concurrencia de las hipótesis previstas por
el articulado de la Ley de Hábeas Corpus y que los canales indicados para modificar la
situación mencionada –en su caso– son planteos deducibles en la causa ante el TOCF
local y/o el Servicio Penitenciario Federal.
2do.) Oportunamente se dio intervención al representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien dictaminó en contra de la
procedencia del habeas corpus (fs. 15).
3ro.) Según puede apreciarse, el motivo en el cual funda la
acción interpuesta la defensa de W.O.L., quien está a exclusiva
disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, refiere al presunto
agravamiento del régimen de progresividad de la pena, en tanto el Servicio
Penitenciario Federal habría dispuesto su traslado a un establecimiento (Instituto de
Seguridad y Resocialización Nº 6 de la ciudad de Rawson) que no coincide con el
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1797/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
peticionado en la audiencia llevada a cabo con el juez de ejecución el día 24/2/2023
(Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza).
Señala que no corresponde el traslado del interno a un penal de
M.S. y “resocialización”, cuando el objetivo es que el interno adopte
una conducta buena y un concepto seis (6) para su reubicación en una Colonia Penal,
ya que se encuentra en condiciones de iniciar la fase de prueba en su tratamiento
penitenciario (art. 15 de la ley 24.660).
Añade que el traslado a R. resulta incompatible con el
domicilio familiar del interno en esta ciudad, generando un perjuicio actual y concreto,
afectando el contacto con sus vínculos familiares, resultando una pena accesoria más
USO OFICIAL
allá de la sanción que se encuentra cumpliendo. Que la lejanía obstaculiza la
posibilidad de que tenga un acceso inmediato a su defensora y el juez del tribunal, lo
que afecta el adecuado control sobre sus condiciones de detención.
4to.) Analizadas las constancias del legajo, advierto que el
decisorio se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los hechos descriptos en la
presentación realizada en beneficio del interno no configuran ninguno de los supuestos
de procedencia que la norma prevé (art. 3 de la ley 23.098).
El alojamiento y traslado de los detenidos a una unidad penal
lejana a su domicilio no conforma, en principio, un agravamiento ilegítimo de las
condiciones de detención que encuadre en algunas de las hipótesis del art. 3 de la ley
23.098, pues no excede el marco propio de las políticas penitenciarias de alojamiento
de personas privadas de la libertad (cfr. CFCP, causas Nº FRO 4097/2015/CFC1,
caratulada “R., J.F. s/recurso de casación”, reg. Nº 1235/15, rta. el 17 de
julio de 2015 y FSA 10205/2016/1/CFC1, caratulada “Detenidos en el complejo
penitenciario federal III NOA s/ recurso de casación”, reg. Nº 653/17, rta. el 3 de julio
de 2017).
En efecto, como bien fue señalado en la instancia de grado, son
cuestiones que deben ser articuladas, resueltas y controladas por el juez de ejecución a
cuya disposición se encuentra el interno, quien es el encargado de atender todas
aquellas situaciones que atañen a la aplicación del régimen de progresividad de la
pena; autoridad a la que se ofició electrónicamente mediante DEO para poner en
conocimiento de lo resuelto (conf. punto III. de la parte resolutiva).
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1797/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
En esa dirección, se tiene dicho que la vía del habeas corpus no
puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del juez de
ejecución (art. 3, ley 24.660) y de ese modo promover la decisión de jueces distintos,
cuya intervención sólo podría justificarse excepcionalmente si se presentan
conjuntamente el agravamiento de las condiciones de detención y la inexistencia de
vías ordinarias efectivas (“K.Y.T. s/ Recurso de casación”, CFCP,
Sala II, reg. 17827.2, causa n° 13.265), lo que no concurre en la especie.
De conformidad con lo previsto por los arts. 3 y 4 de la ley
24.660, atañe a ese magistrado entender en las cuestiones que se susciten cuando se
considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, sin que corresponda
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sustituirlo por la vía aquí intentada.
A todo evento, tampoco se advierte que se haya efectuado un
cambio irrazonable del lugar de detención del interno, que propendía ser incorporado a
un establecimiento que cuente con el Protocolo de Resguardo de Personas Privadas de
la Libertad en Situación de Especial Vulnerabilidad, condición que cumple la Unidad
Nº 6 de Rawson a donde fue transferido.
Por otro lado, tampoco se ha denunciado que se encuentre
comprometida la seguridad del interno en la nueva unidad, ni que exista una
considerable diferencia de distancia entre el lugar a donde fue trasladado y el que fuera
solicitado (poco más de cien kilómetros), por lo que no puede considerarse por sí...
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