Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Octubre de 2020, expediente FBB 009999/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9999/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de octubre de 2020.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 9999/2020/CA2, caratulado: “GAYTE,

A.; CARDONA, J.F.; GAYTE, D.E.G.,

V.Y.; C.A., C. s/ Hábeas Corpus”, venido del Juzgado

Federal Nº 1 de la sede para resolver la apelación interpuesto el 30/9/2020 contra la

resolución del 29/9/2020.

El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. J. de grado, el 29/9/2020, rechazó la denuncia de

hábeas corpus

interpuesta por la Dra. M.J., en su carácter de Directora

del Programa de Litigación Estratégica de la Comisión Provincial por la Memoria, en

favor de: A.G., D.H.G., V.Y.G., Juan

Francisco Cardona, L.P.I., L.A. y C. Castro

Alaniz. Todo, sin costas atento a que pudo la presentante –dadas las particularidades

del caso– creerse con derecho a litigar.

Para resolver como lo hizo, el magistrado que intervino advirtió,

en primer lugar, que podría proceder la declaración de incompetencia en virtud de lo

dispuesto en el art. 2 de la ley 23.098, ya que todos los episodios individualizados por

los presentantes habrían emanado de personal policial de la Policía de la Provincia de

Buenos Aires.

No obstante, las partes –denunciantes y fiscales– no lo

entendieron de ese modo, ni tampoco la CFABB al revocar, por prematuro, el rechazo

in limine de esta acción, originalmente interpuesta por ante el Juzgado Federal Nº 2 –

cuya titular luego se declaró incompetente por razón del turno–, ordenando su

sustanciación y la producción de los informes y las audiencias previstos en los arts. 11

y 13 de la ley citada.

Así, recibido el legajo por ante esa sede y luego de celebradas

las audiencias de los denunciantes, mediante videoconferencia, y de requerido el

informe a la Estación de Policía Comunal Villarino 2°, concluyó que en la presente

causa no se encuentran configurados los supuestos exigidos por el art. 3, inc. 1, de la

ley 23.098, para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo, toda vez que no existe

una amenaza actual, ilegítima e inminente a la libertad física de los amparados que

habilitase la procedencia de la acción pretendida, en tanto no surge cuál habría sido la

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

particular actuación de la policía que se muestre como lesiva de la libertad

ambulatoria, puesto que, conforme surge de las manifestaciones de los accionantes, no

se descarta que puedan tratarse de actividades congruentes con las propias funciones

asignadas a las fuerzas de seguridad; máxime teniendo en cuenta que ellas son

quienes tienen a su cargo el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo,

social y obligatorio, dictadas en el marco de la emergencia sanitaria.

Por otra parte, ordenó extraer testimonios de las piezas

procesales pertinentes y remitirlas a la F.ía Federal N° 1 local en el marco de la

causa N° FBB 8604/2020 –en quien se encuentra delegada tal investigación–, a efectos

de que se evalúen y adopten las medidas que se estimen conducentes para preservar la

seguridad y tranquilidad de los testigos, abogados de la querella y familiar de la

víctima de la causa de referencia; ello por considerar creíbles y verosímiles sus

expresiones, aún sin ser aptas para la procedencia de la vía intentada.

2do.) Contra dicha resolución, la Dra. M.J., en el

mismo carácter antes invocado, interpuso recurso de apelación, a las 15.16 hs. del

30/9/2020.

Sostuvo que: a) los hechos puestos a consideración del Tribunal

no pueden ser analizados fuera del particular contexto de estar inscriptos en la

investigación penal en curso, sobre la desaparición y muerte de Facundo Astudillo

Castro, de ahí que se requiera con carácter excepcional, la radicación directa y

asunción de competencia por el Juzgado Federal que se encuentra a cargo de la

pesquisa principal; b) los hechos relatados por los distintos amparados en oportunidad

de declarar en el marco de las audiencias celebradas a tenor del art. 13 de la ley

23.098, permiten entrever que el temor que les infunden las acciones desplegadas por

los agentes de la Policía de la Provincia de Bs. As. –que en otro contexto quizás

podrían resultar insuficientes para el dictado del auto de hábeas corpus requerido–

aparecen como suficientes para requerir la protección constitucional rogada; c) la

presencia policial en los distintos sucesos descriptos, aparece como una amenaza

velada y una vigilancia continua, e ilegítima por irrazonable; d) los hechos relatados –

a su juicio– configuran molestias restrictivas de la libertad ambulatoria de las y los

interesados, que han sido debidamente incorporadas en autos en ocasión de celebrarse

las audiencias pertinentes, y que, de conformidad a lo allí expresado ameritan el

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9999/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

dictado del auto de hábeas corpus restringido requerido, que haga cesar las lesiones al

derecho de locomoción; e) el estándar de convicción requerido para la procedencia de

la acción, de conformidad a los precedentes del Tribunal y a la doctrina constitucional

más autorizada, es el de indicio vehemente y en caso de duda corresponde otorgarlo y,

por último, concluyó que; f) independientemente de la eventual configuración de un

delito de acción pública y la vía de denuncia disponible, ello no resulta incompatible

con el otorgamiento de la protección previsto en el art. 43, ley 23.098.

3ro.) Atento el traslado conferido, el 2/10/2020, en los términos

del art. 20 de la ley 23.098, y toda vez que el recurso de apelación fue oportunamente

fundado en el momento de su interposición, la Dra. M.J., el 3/10/2020,

manifestó que se remitía a los agravios allí expresados, solicitando su consideración.

USO OFICIAL

4to.) El F. General subrogante, Dr. H.A., el

4/10/2020, asumió la intervención conferida.

Sostuvo que se debían tener en cuenta las especiales

circunstancias planteadas en la acción, las que se relacionarían con la investigación de

la desaparición forzada seguida de muerte de F.A.C., por lo que, a

fin de poder determinar si nos encontramos o no frente una amenaza actual e

inminente, que atente contra la libertad de los accionantes, de acuerdo a lo prescripto

por el artículo 3, inciso 1°, de la ley 23.098, se debe concretar la audiencia prevista en

su art. 13 con la autoridad requerida, para que brinde ante el juez las explicaciones del

caso (y no intuirlas), acerca del posible accionar de sus miembros alrededor de los

beneficiarios. Todo ello, sin perjuicio de los testimonios remitidos a la justicia local,

por la presunta comisión de delitos de acción pública.

5to.) a. En primer lugar, cabe señalar que lo que se ha traído a

conocimiento no es, en purismo, un habeas corpus preventivo, sino lo que en doctrina

especializada se ha denominado un habeas corpus restringido, que –previsto también,

como aquél, en el art. 3, inc. 1º, de la ley 23.098– requiere de menores exigencias para

su concesión, pues se admite ante “una limitación o amenaza actual de la libertad

ambulatoria” (art. cit.) ya que “tiene por finalidad concluir con perturbaciones

menores a la libertad corporal, en las cuales el agraviado no es privado totalmente de

su derecho a circular, pero sí molestado en su ejercicio, mediante seguimientos

infundados, citaciones frecuentes a concurrir a dependencias policiales, vigilancia del

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

domicilio de un habitante sin su pedido, privación de acceso a determinados sitios

(lugar de trabajo, universidades, etcétera)”1.

Ello surge de los motivos fundantes de la acción interpuesta y de

las manifestaciones vertidas por los accionantes –quienes revisten las calidades de

testigos, madre de la víctima y abogados de la querella en la causa N° FBB 8604/2020,

en la que se investiga la muerte de F.A.C., en trámite por ante el

Juzgado Federal Nº 2 de la sede– en las audiencias celebradas individualmente, en las

presentes actuaciones, en los términos del art. 13 de la ley citada, en las que

relataron episodios que podrían constituir limitaciones o amenazas actuales de la

libertad ambulatoria o molestias en su ejercicio.

Nuestra CSJN ha sentenciado que “el procedimiento de hábeas

corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (confr.

causa C.232.XX. “C., L.N. s/ Hábeas Corpus”, del 14 de febrero de

1985). En el caso, dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto

u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin

derecho, la libertad personal del recurrente”. Y “Que, al ser eso así, la presentación de

C. en procura de...

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