Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Mayo de 2023, expediente FBB 005113/2023/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5113/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 31 de mayo de 2023.
Y VISTOS: El expediente Nº FBB 5113/2023/CA1, caratulado: “GALIANO,
I.J. s/ HABEAS CORPUS”, originario del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
68/74 contra la resolución de fs. 55/63.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 55/63 el Juez de grado, rechazó la acción de habeas
corpus impetrada en favor de I.J.G., por entender que en el caso no se
configuró agravamiento alguno en las condiciones en las que legalmente cumple su
detención (art. 3 inc. 2do., ley 23.098), con costas al causante.
2do.) Contra la referida resolución se alzó el defensor público
coadyuvante.
En síntesis, sostuvo que el pronunciamiento rechaza
arbitrariamente la existencia de un agravamiento de las condiciones de detención del
interno, basándose en que “la decisión recurrida limita la evaluación de las cuestiones
planteadas desde una óptica superficial y meramente formal, sin ponderar aquellas
concretas circunstancias que el caso presenta y que demuestran la existencia de actos
lesivos que agravan su situación de encierro”.
Asimismo, respecto a la demora para su afectación laboral,
sostuvo que la supuesta falta de asignación del número de LPU para concretar la
misma, constituye una práctica distorsiva injustificada, cuando la detención de G.
data del 28 de octubre de 2021.
En cuanto al uso de su teléfono móvil en el establecimiento
penal, indicó que el tiempo que ha transcurrido sin tener un contacto personal con sus
hijos y padre (y la carencia de medios económicos para cubrir los elevados costos de
transporte para venir a La Pampa) genera un perjuicio permanente, obstaculizado
además del tratamiento terapéutico, el ejercicio de su derecho a desarrollar un vínculo
adecuado a las particulares circunstancias familiares, y que se ven afectados
injustificadamente los derechos fundamentales de G., a quien se expone de
manera abierta al quiebre de sus relaciones familiares y se le cercena el derecho a un
contacto adecuado con sus hijos y su padre.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37832059#370851674#20230531123932742
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Asimismo, entendió que la regla prohibitiva contenida en el
artículo 160 de Ley 24660 admite su excepción si se atiende a las circunstancias
excepcionales y específicas.
Por último, objetó la imposición de costas.
3ro.) A fs. 83/86, el Defensor Público, presentó el escrito en los
términos del art. 20, ley 23.098.
Allí, reeditó y amplió los argumentos oportunamente expuestos
por su colega de grado.
Sostuvo que deviene pertinente una respuesta asistencial
inmediata al cuadro clínico del interno, disponiéndose el control y atención médica
especializada, procurándose una innecesaria y evitable prolongación de sufrimientos
USO OFICIAL
en el tiempo; dada, especialmente, su constatada situación de vulnerabilidad.
Respecto a la afectación laboral, indicó que es atendible que se
demande celeridad a la autoridad penitenciaria en la disposición de esta cuestión en
particular.
En cuanto el ejercicio de su derecho a desarrollar un vínculo
adecuado a las particulares circunstancias familiares, manifestó que el impedimento
supone un menoscabo al contacto directo, personal y frecuente con sus afectos (Ley
24.660 capítulo XI, art. 168 y cc.; “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección
de las personas privadas de la libertad en las Américas”CIDH, principio
IX. 4;
CADH, art 17); y ello supone un agravamiento de las condiciones de detención del
nombrado (cfr. arts. 7 PIDCP, 5.2 CADH), vulnerándose el proceso de resocialización
de G..
En base a lo expuesto, entendió que el auto apelado debe ser
revocado.
4to.) A su turno, a fs. 87/89, el Fiscal de la Procuración General
de la Nación, H.A., asumió la intervención conferida.
Allí indicó que comparte los fundamentos dados por el
magistrado en cuanto a que la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal ha dado
respuesta a todos los planteos en el escaso tiempo que allí lleva detenido.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37832059#370851674#20230531123932742
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Que el modo de comunicación propuesto para el interno no
afecta sus derechos ni los de su familia, así como tampoco se vislumbra un
cercenamiento del derecho a estudiar, cuando se le han dado opciones concretas.
Finalmente, manifestó que los informes producidos dan cuenta
de la atención oportuna de la salud del interno, por lo que solicitó que se confirme el
auto apelado.
5to.) a. En primer lugar, cabe señalar que “toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el
bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el
método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento
USO OFICIAL
inherente a la misma” (Corte IDH. Caso H. Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.
En este marco, y como ya ha sostenido este Tribunal, no debe
perderse de vista que el hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el
acto u omisión de una autoridad pública que implique la agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso si las hubiere (artículos 43 de la CN y 3, inciso
2do., de la ley 23098), ello siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para
corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.
No obstante, el análisis de las constancias obrantes en el
presente lleva a concluir que no estamos ante tales supuestos, conforme se pasará a
exponer.
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De las constancias agregadas en el expediente surge que el
17 de mayo del corriente, se llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 14 de la
ley 23.098, a fin de escuchar las solicitudes del interno I.J.G., las
que pueden resumirse de la siguiente manera:
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Indicó que no le permiten continuar con los estudios que
venía realizando según autorización de su juzgado natural (TOCC 16 CABA)
mediante plataforma zoom.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37832059#370851674#20230531123932742
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5113/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
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Solicitó su celular manifestando que lo necesitaba para
realizar videollamadas con sus hijos (poniendo de manifiesto que uno de ellos tiene
autismo), chatear con su padre que perdió la audición, que lo necesitaba para brindar
pruebas y colaborar en causas de narcotráfico y lavado de dinero lo que podía
acreditarse mediante solicitud de informes a Fiscalía Federal 5 de Comodoro Py,
C., a F. de Rosario, Santa Fe, al Procunar, a F. de CABA, Juzgado
Nac. y C..31 de CABA, Juzgado Federal de Bahía Blanca y PFA.
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En cuanto a su situación de salud, solicitó mejoras en la
provisión de agua potable diaria y permanente en bidones, porque el agua de la
provincia de La Pampa no es apta para consumo humano en tanto posee arsénico que
afecta su salud ya que es diabético tipo I y necesita tomar 4 litros de agua diarios.
USO OFICIAL
Que los tanques de agua del penal no se encuentran con el
mantenimiento adecuado y que el agua está afectando su salud bucal retrayendo sus
encías y le produce dolor de estómago.
Asimismo, solicitó un aparato para tomarse la glucosa y todo lo
que se refiere a la diabetes como las agujas para los tubos de la insulina que aún no se
entregaron.
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Por último mencionó que se encontraba afectado su derecho
al trabajo por no habérsele asignado aún trabajo en la unidad y que no disponía de su
dinero para cubrir lo que necesitaba en la cantina.
Cabe aclarar que, en dicha audiencia, estuvieron presentes los
representantes del SPF: Dras. M.E.P. y M.H. –abogadas del
SPF; la A.L.B., Jefe de Sector Educación; Subalcaide Sergio
Paredes, responsable Área de Visita; S.D.S., responsable de la
División Área de Trabajo; A.M.I.G., Jefe de la División
Seguridad Interna y el Subadjutor Darío Remy, profesional del Área Médica.
Escuchados los reclamos del interno, representado por el
Defensor Oficial, en primer lugar, la Dra. P. manifestó que desde la fecha de
ingreso del interno al día de la audiencia habían transcurrido sólo 10 días hábiles, por
lo que consideró razonable el plazo para dar curso a los pedidos y planteos
administrativos de parte de G., no encontrándose agravadas ninguna de las
condiciones en las que transita su detención.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37832059#370851674#20230531123932742
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5113/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Remitiéndose a los informes emitidos por la Unidad, indicó que
el uso de telefonía celular dentro de la institución se encuentra prohibido, conforme al
art 160 de la Ley de Ejecución de la Pena de Libertad y el Boletín Público Normativo
n° 638 relativo a los elementos permitidos, prohibidos y restringidos.
En cuanto a la comunicación con su grupo familiar, mencionó
que cuenta con telefonía fija en su pabellón de origen, y de acuerdo al informe de la
Sección Visita y Correspondencia de la unidad, existe el Boletín Público Normativo
784/22 “Protocolo de vinculación familiar y social a través del sistema de
videollamadas”, y que de ser necesario extraer algún dato puntual que se encuentre en
el celular del interno, se podrá habilitar para hacerlo de acuerdo al...
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