Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 31 de Enero de 2020, expediente FGR 000285/2020

Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 30 de enero de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “G.A., W. sobre habeas corpus” (Expte.N° FGR 285/2020), venidos del Juzgado Federal Nº2 de Neuquén, Secretaría Nº2; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10

    de la ley 23.098, al declarar el Juzgado Federal mencionado su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°2 de Capital Federal.

  2. Que en la copia del manuscrito que luce agregado a fs.1 el accionante manifestó que interpuso la presente acción a efectos de poner en conocimiento de su juzgado de ejecución que posee un resguardo físico que no necesita y solicita “la abierta, no recreo en el pabellón que me encuentro”. Agregó que sus amigos y compañeros no pueden enviarle encomiendas ni puede comunicarse con sus familiares. A su término, requirió que se hiciese llegar por fax a Judiciales el levantamiento del resguardo.

  3. Que a fs.2 se agregó la Nota “J” 548/20 del SPF en la que se informó que, debido a que el escrito presentado por el accionante estaba dirigido a su juzgado de ejecución, no se daba intervención a ningún área de ese establecimiento.

  4. Que, frente a ello, el a quo entendió que la cuestión planteada por el accionante –levantamiento del Fecha de firma: 31/01/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal —1—

    resguardo físico- resultaba ser de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encontraba alojado, “toda vez que debe ser el Magistrado a cargo del mismo quien deberá

    velar por el presentante ante los motivos expuestos por éste, no habilitando los motivos esgrimidos la intervención de este Juzgado”. Citó jurisprudencia en su apoyo y, a partir de la mención del art.490 del CPP y de la ley 24.660, reiteró

    que la solicitud efectuada “no resulta ser motivo de hábeas corpus y, sí lo es de resorte exclusivo de la Judicatura a cuya disposición se encuentra detenido”, por lo que, tras citar un fallo del STJ de Formosa, a fs.3/4 se declaró

    incompetente y elevó en consulta.

  5. Que, reseñado cuanto precede, se...

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