Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 16 de Enero de 2020, expediente FGR 014465/2019

Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 16 de enero de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “FERNÁNDEZ, M.E. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 14465/2019) venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.43/46 que hizo lugar a la acción de hábeas corpus articulada por M.E.F., quien se encuentra alojado en el Complejo V del SPF

    de la ciudad de Senillosa, provincia de Neuquén, porque consideró lesivo el accionar del personal de la División Visita, Relaciones Familiares y Sociales al no recibir la correspondencia y encomiendas sin remitente destinadas a los internos, dedujo la asistencia letrada del SPF el recurso de apelación de fs.48/49, el que ratificó a fs.55 en cumplimiento del emplazamiento previsto en el art.20 de la ley 23.098.

  2. En el resolutorio de fs.43/46 el magistrado sostuvo,

    tras reseñar los antecedentes de la causa, que en el presente caso se encontraba acreditado el agravamiento de las condiciones de detención del nombrado y, para así afirmarlo,

    recordó lo decidido por esta alzada en el marco de la consulta del art.10 de la ley a fs.20/22 oportunidad en la que revocó

    Fecha de firma: 16/01/2020

    Alta en sistema: 16/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    el rechazo decidido por el juzgado de origen y ordenó la tramitación del habeas corpus (art.10 de la ley 23.098). Ello así porque, recordó lo expuesto por esta cámara, el art.132

    del decreto 1136/97 que regula la recepción y envío de correspondencia —lo que incluye las encomiendas— utilizaba la disyunción “o” al decir que el ingreso o salida de correspondencia debía ser registrado en un libro habilitado a tal efecto en el que se debía dejar constancia del “nombre,

    apellido y dirección del destinatario o remitente”, esto es para la correspondencia que ingresa y egresa, respectivamente,

    razón por la cual la normativa en cuestión no exigía los datos del remitente para las encomiendas que ingresaban al penal.

    Además, puntualizó esta alzada en esa ocasión, la alegada prevención de delitos señalada por el SPF no resultaba suficiente propósito para perjudicar el derecho del interno de mantener comunicaciones extramuros con la única restricción de someterse al control del contenido de las encomiendas que reciben.

    Más adelante citó jurisprudencia en su apoyo y, tras ello, refirió que para valorar los elementos incorporados al legajo debía tenerse en cuenta que en el transcurso de la audiencia (art.14 ley 23.098) el accionante indicó –en presencia del representante legal del Complejo V y de la jefa del área de visitas- que su hija “volvió a realizar el gasto que implica el reenvío de una encomienda, enviándole el mismo paquete y en esa oportunidad le fue entregada” así como que le aseguró que “en la primera...

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