Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Marzo de 2023, expediente FBB 002754/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2754/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 31 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 2754/2023/CA1, caratulado: “ESTEVEZ, Cristian

Andrés s/ Hábeas corpus”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, elevado en

consulta en los términos del art. 10, de la ley 23098.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La presente acción de hábeas corpus fue interpuesta el

23/3/2023 por C.A.E., por derecho propio, en su condición de interno

de la U.P. 4 del SPF.

Concretamente, denunció: a) al médico de turno por cuanto no

le habría entregado sus medicamentos para rotura de menisco y el paracetamol 500

mg; b) al jefe de requisa por robo de pertenencias y mercaderías en la sección pañol;

  1. a las autoridades de la junta correccional de la Unidad Nº 4 de Santa Rosa, La

Pampa, por abuso de autoridad y mal desempeño laboral como funcionarios públicos,

indicando, además, que los hace responsables en caso de que atenten contra su persona

(fs. 1/2).

2do.) El juez federal de la instancia de grado, el 27/3/2023, por

advertir que del contenido literal del escrito presentado por E. surgiría su

intención de realizar una denuncia penal, resolvió anoticiar dicha circunstancia al

MPF, como así también, darle intervención a la Defensoría Pública Oficial para que

asesore al presentante y, en su caso, reencause la petición por él formulada (f. 4).

En virtud de ello, el 30/3/2023, el Defensor Público Oficial,

C.A.R., informó que en comunicación telefónica con el interno Cristian

Andrés Estevez (alojado en el pabellón n° 5 alto de la Unidad n° 4 del SPF), éste

señaló que sus condiciones de detención se han visto agravadas por distintas

cuestiones, entre las que indicó: a) que al ingresar a la U4 del SPF el 4/3/2023, tras ser

trasladado desde la U19 del SPF, le retuvieron diversos efectos personales (frazadas,

acolchados, cubiertos, alicate, campera, remeras, gorro y guantes), pese a la existencia

de una orden del juez a cargo del control de su pena para que le entreguen sus

pertenencias y se le suministre un colchón nuevo –toda vez que el que posee

actualmente no estaría en condiciones de conservación e higiene–; b) que la celda 31

del pabellón 5 alto, en la que se encuentra alojado, presenta el faltante de dos vidrios

de su ventana, motivo por el cual, cuando llueve, ingresa agua y, además, padece frío

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2754/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

por las bajas temperaturas nocturnas; c) que, pese a haber entregado al área social del

SPF los datos requeridos para concretar su traslado por razones de acercamiento

familiar hacia la Unidad n° 10, 11 o 7 del SPF –ordenado por el Juez a cargo de la

ejecución de su pena, ya que su pareja padece de un tumor cerebral–, aún no han

realizado las entrevistas necesarias para continuar con el trámite y hacerlo efectivo; d)

que la calificación de conducta y concepto del último trimestre debe ser realizado por

el consejo correccional de la U4 del SPF, y no por el que habría decidido

administrativamente en la U19 SPF, donde estuvo de tránsito durante pocos días hasta

que se concrete su traslado a la Unidad n° 10, 11 o 7.

3ro.) El juez de primera instancia, en el día de la fecha, resolvió

USO OFICIAL

rechazar la acción de hábeas corpus, por no advertir agravación en las condiciones en

las que legalmente cumple su detención el peticionante, y librar DEO al juez de

Ejecución Penal correspondiente para que tome conocimiento de lo resuelto.

Entendió, con relación a las pertenencias que le habrían sido

retenidas a E., que la autoridad penitenciaria cuenta con un reglamento que

determina qué elementos se permite ingresar al establecimiento por parte de una

persona privada de libertad y cuáles no, y que, en el caso, los efectos personales que

reclama el accionante no se encuentran permitidos, por lo que no corresponde sustituir

la reglamentación administrativa del servicio penitenciario por la vía de hábeas corpus.

En lo relativo al cambio de colchón, valoró que la propia

defensa del peticionante dio cuenta de la existencia de una orden del juez de Ejecución

Penal para que se realice el cambio de aquél, por lo que no corresponde entrometerse

mediante una vía sumarísima e improcedente en tal trámite. Asimismo, consideró que

si el privado de libertad ingresó a la U4 del SPF el día 4/3/2023, resulta probable que

la petición haya sido formulada en forma reciente y que la cuestión se encuentre en

pleno trámite.

En cuanto a la rotura de los vidrios de la celda en la que E.

se encuentra alojado, destacó que la cuestión no puede ser tratada por la vía

sumarísima del hábeas corpus, toda vez que, de comprobarse el daño, como sucede

con cualquier otro mobiliario dentro del centro de detención, debe ser puesto en

conocimiento de la autoridad, la que cuenta con áreas específicas para su reparación.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2754/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Sobre el punto, mencionó el informe actuarial de f. 7, que da cuenta de que por la

rotura de los cristales se encuentra interviniendo el área de trabajo de la U4 del SPF.

Con respecto al traslado por razones de acercamiento familiar,

entendió que esa cuestión es de resorte de la autoridad administrativa, que debe

organizar y hacer operativo el traslado, como así también, del juez de Ejecución que lo

ordenó, siendo éste quien debe controlar que efectivamente se lleve a cabo.

Por último, en punto a la calificación legal que reclama el

accionante, destacó que tal cuestión se encuentra prevista en el capítulo V de la ley

24660 (arts. 100, 101, 102, 103 y 104) con el debido control judicial del juez

competente o juez de Ejecución –que en el caso particular se trata del juez a cargo del

USO OFICIAL

Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4 de CABA– (conf. arts. 3 y 4 de la citada

ley).

4to.) A f. 11 se dio la intervención que por ley corresponde, al

Fiscal General, quien propició, a f. 12, la celebración de la audiencia prevista en la ley

23098.

5to.) De las constancias...

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