Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2020, expediente FBB 011069/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11069/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2020.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 11069/2020/CA1, caratulado: “BRONZONI,
M.A.s.C., originario del Juzgado Federal de
Santa Rosa, La Pampa, y venido en consulta en virtud de lo dispuesto por el art. 10,
apartado 2do. de la ley 23.098.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) Que a fs. 1/v. M.A.B., a disposición
del Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 de CABA y actualmente alojado en la U4 del
SPF interpuso acción de hábeas corpus solicitando se dé cumplimiento a la orden
dispuesta por el Juez de Ejecución y se efectivice el traslado ordenado a la U17
Candelaria, Pcia. de Misiones.
Señaló que dichos traslados fueron decididos el 18/02/2019,
22/02/2019 y el 4/04/2019, y recientemente en abril y junio del corriente.
2do.) El 28 de los corrientes, el Defensor Público Oficial asumió
la intervención conferida (f. 4) y manifestó que luego de diversas entrevistas con
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y su Defensor Oficial, refirió que la presentación tenía por objeto que se
concretara el traslado ya ordenado en varias oportunidades debido a que en el Pabellón
6 bajo en el que se encuentra alojado, se detectaron varias personas infectadas con
Covid 19, y que su defendido es persona de riesgo por padecer HIV y trastornos
respiratorios, y en tal entendimiento considera que se encuentran agravadas las
condiciones de detención por el estado de salud señalado y la pandemia que azota al
país.
3ro.) Que la Sra. Jueza federal subrogante desestimó la acción
de hábeas corpus (fs. 21/23) por considerar que no se encuentran verificados ninguno
de los supuestos previstos en los arts. 3 y 4 de la ley 23.098, en particular, que no
surge ningún agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad.
Para así decidir tuvo en cuenta que el objeto que constituye el
presente hábeas corpus se vincula al traslado de BRONZONI a la Unidad n° 17 del
SPF (sic) y que fuera ordenado por el magistrado que ejecuta su condena y que a la
fecha no fue efectivizada.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11069/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Destaco que, tal como lo expuso el presentante al inicio y
también su defensor, el traslado de Unidad carcelaria fue ordenado por el Sr. Juez
Nacional de Ejecución Penal n° 1 de CABA y no cumplimentado a la fecha del
presente, razón por la cual no corresponde a esta sede inmiscuirse en la cuestión pues
podrían registrarse pronunciamientos contradictorios, y que es pacífica la
jurisprudencia que recepta que el hábeas corpus no puede ser utilizado como vía
ordinaria para sortear la competencia del juez de ejecución (art. 3, ley 24.660) y de ese
modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría
justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente el agravamiento de las
condiciones de detención y la inexistencia de vías ordinarias efectivas (“Kepych Yuri
Tiberiyevich s/ Recurso de casación”, CFCP, S.I., reg. 17827.2, causa n° 13.265),
lo que no concurre con rayana claridad en la especie, en tanto el propio Sr. Defensor y
el presentante de la acción, resultan ser quienes dan cuenta de las órdenes incumplidas
USO OFICIAL
por el juez de ejecución.
4to) Que a f. 24 se dio intervención al representante del
Ministerio Público F..
5to.) Si bien asiste razón a la Sra. magistrada subrogante en
cuanto a que no corresponde abordar el cumplimiento de la decisión que diera origen a
este planteo –traslado–, extremo que hace a la competencia del juez de ejecución
penal, debe tenerse en cuenta que tanto en el pedido inicial, como en la intervención
de su defensa, se hace expresa mención a la particular situación relativa a su condición
de portador de virus HIV y la existencia de un alto número de casos de Covid positivo
en el pabellón en donde se encuentra alojado, pudiendo constituir ello un cuadro de
agravamiento de sus condiciones de detención que no ha obtenido informe o respuesta
alguna conforme los alcances de la acción interpuesta en el marco de esta pandemia.
Ahora bien, el hecho de que el interno haya realizado una
entrevista previa con el defensor y que esté a disposición del juez de ejecución, no
puede resultar un obstáculo para no hacer lugar a la solicitud de la audiencia pertinente
pues –justamente– la asistencia letrada del encausado fue la que solicitó
expresamente la celebración de la audiencia e insistió en la vía del habeas corpus
originariamente impetrada.
En todo caso, será luego de escuchar los motivos que el
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11069/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
nombrado tenga para exponer al juez que este último realice un análisis sobre la
viabilidad o no de su pedido, a la luz también de la información pertinente que aporte
la autoridad penitenciaria.
A ello se agrega que no resulta admisible pretender sustituir la
audiencia que compete exclusivamente al tribunal y que hace a la naturaleza del
instituto, con la intervención conferida al defensor oficial –quien, en todo caso,
debería ser citado para presenciarla–.
Es así que la acción impetrada importa otorgar a quienes se
encuentran en situación apremiante, por afectación a la libertad o agravación ilegítima
de las condiciones de detención, una vía sencilla y expedita para ser atendidos por la
judicatura. En consecuencia, el rechazo de la acción sin ser escuchado el peticionante
deviene prematuro, por lo que corresponde arbitrar los medios para que el detenido sea
oído respecto de las condiciones de su detención.
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La...
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