Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Enero de 2024, expediente FBB 000045/2024/CA001

Fecha de Resolución19 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 45/2024/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

Bahía Blanca, 19 de enero de 2024.

VISTOS: El expediente Nº FBB 45/2024/CA1, caratulado: “ABADIA,

M.D.s.C., originario del Juzgado Federal de

Santa Rosa, venido en consulta en virtud de lo dispuesto por el art. 10, apartado 2 do. de

la Ley 23.098.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de

    la elevación en consulta efectuada por el Juez interinamente a cargo del Juzgado

    Federal de Santa Rosa, en tanto decide rechazar la presente acción de hábeas corpus

    deducida por el abogado defensor de M.D.A., quien se encuentra

    detenido en la Unidad n° 4 del SPF, a disposición del titular del Juzgado Nacional de

    Ejecución Penal n° 1 de Capital Federal.

  2. Oportunamente se dio intervención al representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación del decisorio (fs. 15/16).

  3. Analizadas las constancias del legajo, se advierte que el

    decisorio venido en consulta se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado,

    toda vez que los hechos aludidos en la presentación, no configuran ninguno de los

    supuestos de procedencia que la norma prevé (art. 3 de la Ley 23.098).

    En tal dirección, es menester tener presente que la finalidad del

    instituto que se examina, consiste en la conclusión expedita de una detención contraria

    a la ley o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una

    persona válidamente privada de su libertad ambulatoria, circunstancias que no se

    vislumbran en las presentes actuaciones.

    Los hechos expuestos por el accionante en su presentación, en

    modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de la forma en que se cumple la

    detención, sino que se trata de cuestiones que resultan resorte exclusivo del juez a

    cuya disposición se encuentra el interno, quién resulta competente para entender en

    aquellos supuestos en lo que se considere vulnerado alguno de los derechos de la

    persona privada de su libertad (arts. 3 y 4, ley 24.660), sin que corresponda sustituirlo

    por la vía aquí intentada.

    Al respecto, resulta dable señalar, que de la presentación

    realizada por el Dr. G.T., surge con meridiana claridad que el objeto de la

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #38605050#397969857#20240119152115068

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 45/2024/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

    presente resulta idéntico al de la acción de habeas corpus interpuesta por el mismo

    letrado a principios del mes de diciembre del año 2023 (v. FBB10550/2023), a través

    de la cual, mediante una reedición de los mismos argumentos oportunamente tratados

    en dicha causa, se pretende obtener una decisión jurisdiccional que ordene el traslado

    del sindicado a una Unidad Penitenciaria cercana al AMBA.

    Precisamente, en consonancia con lo explicado por el

    magistrado de grado, del análisis de las distintas actuaciones e informes obrantes en el

    expediente FBB10550/2023, se puede advertir que el resto de los motivos en los que el

    peticionante funda el agravamiento de sus condiciones de detención fueron analizados

    en el marco de dicha causa, constatándose que los mismos fueron debidamente

    atendidos por las distintas áreas de la unidad en la que se encuentra alojado.

    USO OFICIAL

    Es decir que, en definitiva, el único planteo que resta analizar, es

    el relativo a la posibilidad de disponer –por esta vía su traslado a otro establecimiento

    penitenciario cercano al AMBA.

    En ese orden, cabe puntualizar que lo atinente al traslado y

    permanencia de los internos en una determinada unidad penitenciaria, no resulta, en

    principio, una cuestión materia de habeas corpus, sino que se trata de un asunto

    netamente administrativo, cuyo debido control debe realizar el juez de ejecución.

    Claro está, que en muchas ocasiones las disposiciones

    relacionadas con traslados de detenidos, puede traer aparejadas situaciones

    perjudiciales en lo personal, pero de ningún modo constituyen arbitrariedades

    ilegitimas que hagan procedente la vía intentada.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    sostenido que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de

    sus familiares no implica, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por

    conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa

    (Fallos 303:256 y 317:282, entre otros).

    Del mismo modo, cabe destacar que las alegaciones genéricas

    relacionadas con la desatención de la salud del detenido o inconvenientes con otros

    internos, no constituyen una situación de excepción que amerite la apertura de tal

    procedimiento y, a todo evento, deberán ser atendidas por el juez a cuya disposición se

    encuentra, quien ya puesto en conocimiento de la presentación realizada por la defensa

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #38605050#397969857#20240119152115068

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 45/2024/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

    y de lo resuelto en las presentes actuaciones (conf. DEO N° 12590782 remitido el día

    de la fecha)

    En esta inteligencia, resta señalar que el habeas corpus no puede

    ser utilizado a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales

    de la...

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