Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 290/297.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos “ARDIT, C.A. y otros contra BENEF. HOSPITAL ITALIANO GARIBALDI -Cobro de Pesos Laboral- (Expte. 268/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)” (Expte. C.S.J. Nº 195, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores:

F., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 244, pág. 195, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 18.12.2008, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la impugnante contaba –“prima facie”– con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria (fs. 108/109v. del expediente de la queja).

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a ratificar esa conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. Según surge de las constancias de la causa, C.A., G.V.L., M.C.U., M.D., M.C. y R.A.C. (todos ellos kinesiólogos) promovieron demanda de cobro de pesos contra la Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano Garibaldi solicitando indemnización por despido indirecto, sustitutiva de preaviso, por vacaciones no gozadas (años 1995, 1996 y 1997), sueldo anual complementario (años 1995, 1996 y 1997), diferencias salariales, más intereses y daño moral (fs. 214/228v.).

    En el relato de los hechos, los actores manifiestan que en el citado hospital funcionaba un Servicio de Medicina Física y Rehabilitación desde el año 1974 y al cual los actores se fueron incorporando para prestar tareas como kinesiólogos, siendo C. el jefe de tal sección.

    Señalan, que esta situación se mantuvo hasta septiembre de 1996, cuando la Dirección Médica decidió reestructurar el área y crear un nuevo Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Deporte del Hospital Italiano Garibaldi. Como consecuencia de ello, se invitó a los actores a participar en éste (quedando absorbido el Servicio de Kinesiología), debiendo acordar las relaciones profesionales de allí en adelante con la nueva Jefatura del mismo.

    Ante la falta de una clara definición, los actores relatan que continuaron cumpliendo su trabajo como lo hacían habitualmente y en octubre de 1997 fueron invitados a una reunión para consensuar las nuevas condiciones de trabajo. Sin llegar a acuerdo alguno, el hospital creó el nuevo servicio y declaró el cese de la relación de locación de servicios profesionales de los actores con la institución, instando al retiro de sus pertenencias y la desocupación física al día siguiente.

    Finalmente, expresaron que al no acatar tal orden fueron desalojados, dándose por concluida de manera “agraviante e injuriosa” una relación de muchos años en el Servicio de Kinesiología y Rehabilitación del hospital.

    1.2. A su turno, compareció la demandada, negando esencialmente la relación de dependencia entre los profesionales y el efector de salud (fs. 235/243).

    En tal sentido, postuló que la institución solamente se limitaba a brindar un espacio físico adecuado y a encargarse de los servicios administrativos, de facturación, gestión de cobranza y percepción. En relación a esto último, explicó que los actores nunca recibieron un importe fijo sino que era variable a raíz de las...

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