Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 074586/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 74586/2016/CA1 (48.128)

JUZGADO Nº: 72 SALA X AUTOS: “B.R.M.J. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,30-10-19 El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por demandada contra el pronunciamiento de fs.293/296vta. a tenor del memorial obrante a fs. 297/303 que mereciera réplica de la contraria a fs. 305/309vta.

II- Cuestiona en primer término la accionada el fallo de grado en cuanto se agravia en relación con el grado de incapacidad psicológica que fue determinado en primera instancia. Argumenta que de existir algún tipo de merma laborativa en su aspecto psíquico sería el resultado de la noxa sobre una personalidad previamente afectada, que no guarda proporción con la incapacidad física asignada, y que carece de nexo causal con el siniestro denunciado.

El Sr. Juez de grado luego de analizar el peritaje médico producido, concluyó que la actora padece a consecuencia del infortunio por el que demanda una incapacidad psicofísica del 21,59% según el baremo de la ley 24.557; porcentaje al que arriba sumando a la incapacidad física del orden del 9,9% y psíquica del 10%, los factores de ponderación asignados por el perito médico interviniente, adecuando el cálculo del índice de dichos factores conforme el Anexo I del Decreto 659/96 (aspecto este último que arriba firme a esta instancia revisora). 6% de la t.o., por lo que sobre dicha base, evaluó el daño psíquico postraumático proporcional al daño físico que lo generó y, en consecuencia, consideró que la accionante posee una incapacidad en su faz psicológica del orden del 3% atribuible al siniestro por el que acciona.

He sostenido antes de ahora que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

En el contexto indicado, comparto lo resuelto por el señor juez “a quo” que me precede en orden al valor que cabe acordarle a las conclusiones a las que arribó el perito médico, quien se basó en los exámenes y entrevista practicados a la actora y en los fundamentos técnico -

científicos que sustentan su opinión (ver fs. 68/70). Además resalto que lo expresado en el memorial recursivo no permite alterar la sentencia en el sentido pretendido por la demandada al Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28854921#248399573#20191030130700019 no brindar argumentaciones válidas que lleven a considerar que lo concluido por el experto pudiere resultar equivocado (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

Recuerdo que es criterio de esta Sala que el juez solo puede y...

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