Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2019, expediente COM 022244/2016

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de septiembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE BENEDICTIS, C.Y. C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 22.244/2016, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia concluyó que Banco Itaú

    Argentina S.A. no había notificado debidamente la rescisión unilateral de los contratos de cuenta “corriente”, caja de seguridad y otros productos bancarios (tarjeta de crédito) oportunamente convenidos con la actora y, en consecuencia, juzgando que ello comprometía su responsabilidad civil, admitió parcialmente la demanda de la señora De Benedictis condenando a la entidad bancaria a pagarle una indemnización por daños y perjuicios de $

    1.258.106,73 con más intereses y las costas del juicio (fs. 601/624).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 628 y 632).

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29010064#241320721#20190903121420990 Esta S. declaró inaudible el recurso de la actora por razón de su monto (fs. 666).

    De su lado, Banco Itaú Argentina S.A. expresó sus agravios mediante la presentación del memorial de fs. 650/665, cuyo traslado resistió la demandante a fs. 668/678.

    Asimismo, se articularon apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 626, 630, 634 y 636).

  2. ) Sostiene el banco demandado, dando ello lugar a su primer agravio, que notificó adecuadamente su voluntad de rescindir unilateralmente los vínculos contractuales que lo ligaban a la actora, dando preaviso suficiente para ello mediante carta documento tramitada por OCA S.A. Afirma que se trató de una decisión comercial que no estaba obligado a justificar, que podía adoptar simplemente dando el preaviso correspondiente y que, entonces, por haber actuado legítimamente, no debe ningún resarcimiento a la actora.

    Creo que tiene razón el banco recurrente.

    Veamos.

    (a) La actora se vinculó con la demandada mediante dos contrataciones diversas.

    En primer lugar, lo hizo mediante la suscripción el 27/7/2007 de una Solicitud de Servicios que le proporcionó la cuenta nº 586370 y una tarjeta de crédito VISA Gold (fs. 198/210, reservadas).

    En segundo lugar, lo hizo a través de un “Contrato de Locación de Caja de Seguridad” que firmó el 1/11/2011.

    Como lo expuso la actora en fs. 156, la demanda se refiere a “…la totalidad de los servicios contratados…”, aunque en ella, ciertamente, pueda apreciarse una mayor consideración de lo relativo al contrato de caja de seguridad. Este voto se ajustará, en su caso, a dicha mayor amplitud referida por la reclamante.

    (b) Los indicados dos contratos contemplaron cláusulas de rescisión unilateral incausada a favor del banco demandado.

    Según una de las Condiciones Generales de la referida Solicitud de Servicios, el banco podría “…rescindir en cualquier momento, sin expresión de causa, total o parcialmente, las cuentas y/o servicios bancarios convenidos Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29010064#241320721#20190903121420990 en la presente solicitud, sin que ello derive responsabilidad, mediante notificación fehaciente a la otra parte, con treinta (30) días corridos de anticipación…” (cláusula 6ª, fs. 201 vta., reservada).

    Por su parte, en el “Contrato de Locación de Caja de Seguridad” fue estipulado que “…En cualquier momento, mediando notificación fehaciente y por escrito de sesenta (60 días) de anticipación, el Banco podrá rescindir anticipadamente la locación y notificar de ello al Titular para que desocupe la caja y restituya las llaves dentro de dicho plazo, pudiendo en el caso de no hacerlo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo referido a la mora…”

    (cláusula 15.2, fs. 212 vta.), es decir, proceder a la apertura y desocupación de la caja ante escribano público para levantar inventario del contenido.

    (c) El 11/6/2014 el banco demandado envió a la actora una carta documento por la cual le comunicó la decisión de la entidad “…en uso de sus facultades (de) realizar el cierre de la cuenta…y demás productos relacionados…”, así como intimar a dicha parte para que se presentase a retirar los valores que pudiera contener y desocupar la caja de seguridad antes de 60 días (fs. 213, reservada).

    (d) En el escrito de demanda afirmó la actora no haber tomado nunca conocimiento de la referida carta documento, aunque reconoció que OCA S.A.

    …sólo dejó aviso de entrega…

    (fs. 154).

    Ante esta alzada, empero, dando respuesta a los agravios del banco que recordaron esta última manifestación del escrito de inicio (fs. 653 vta., texto y nota a pie de página nº 1), negó la señora De Benedictis haber recibido algún “aviso de visita” y, sobre esa base, reiteró no haber tenido nunca conocimiento de la declaración extintiva de su adversaria (fs. 668 vta./669).

    (e) El informe de OCA S.A. que corre a fs. 403 ratificó la autenticidad de la carta documento enviada por el banco demandado el 11/6/2014. Del mismo informe surge que se cumplieron tres visitas al domicilio de envío, siendo devuelto a destino el instrumento por causa “…no responde…”.

    Cabe observar que las tres visitas informadas por OCA S.A. son contestes con lo que surge de la carta documento de referencia en orden al cumplimiento de los correspondientes “aviso de visita” (véase la columna respectiva en fs. 213 vta., reservada), y que el domicilio donde se realizó la Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29010064#241320721#20190903121420990 diligencia postal fue el de Florida 274, piso 6, oficina 65, de esta ciudad (fs.

    213, reservada), que es el denunciado como real por la actora en autos (fs.

    148).

    (f) En las condiciones expuestas, no parece que la demandante pueda alegar desconocimiento de la declaración extintiva que le enviara el Banco Itau Argentina S.A. el día 11/6/2014.

    Ciertamente, no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR