Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Marzo de 2021, expediente FRO 071826/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en acuerdo de esta Sala “A” integrada,

el expediente FRO 71826/2018 caratulado “BENEDETTO, VIRGINIA

c/ UNR s/ AMPARO LEY 16.986” del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta que,

1) V. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 114 y 115/121) contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 que rechazó la demanda de amparo interpuesta contra la Obra Social de la Universidad Nacional de Rosario y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 107/113 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr el traslado de los agravios que no fueron contestados. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y ordenado el pase al Acuerdo, quedaron en estado de ser resueltos.

2) Liminarmente, la recurrente esgrimió que coincide con la jueza a quo en que la cuestión no se trata en considerar y resolver si la pretensión de la actora es técnicamente posible, ni su valoración ética; tampoco de determinar la filiación de un hijo nacido por medio de esta técnica; ni de homologar acuerdos realizados entre partes sobre el tema; sino que se trata de considerar y resolver si la obra social demandada se encuentra obligada a cubrir el tratamiento pretendido a fin de lograr un embarazo.

Expuso que la juzgadora ponderó

especialmente a la hora de resolver, que el tratamiento solicitado –que no reviste diferencia ninguna con cualquier otro tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad– tiene por objeto que el o los embriones así

obtenidos estén destinados a la consecución de un embarazo en un vientre subrogado, atento a que como se ha informado en autos debió ser histerectomizada en forma total. Así –con la Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

cuestión relacionada con el destino final del embrión (o los embriones) obtenido a través de estas técnicas, e inclusive con la gestación subrogada- consideró que la jueza contradijo su primigenia afirmación en el sentido de que la cuestión en debate se limitaba a determinar si la demandada debía o no brindar cobertura económica a la práctica solicitada.

Se quejó de lo resuelto porque consideró que tanto la técnica de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI) que le ha sido indicada por su médica tratante, como la indicada criopreservación de embriones, son prácticas que se encuentran previstas en la Ley 26.862 y en la pertinente reglamentación que ponen su cobertura a cargo de los agentes del seguro de salud, lo cual perfectamente detalló y reconoció la sentencia en crisis. No obstante,

adujo que la jueza a quo terminó por rechazar la demanda instaurada en virtud de que los embriones obtenidos a través de la realización de tal práctica, no serían implantados en su útero, sino en el de una persona diferente.

Señaló que la decisión adoptada con tal fundamento vulneró elementales principios constitucionales y convencionales de igualdad ante la ley y no discriminación,

en tanto la ley reconoce el derecho de recurrir a las técnicas (y por ende a que sean cubiertas por los respectivos obligados en los términos que prevé la ley y su reglamentación) a toda persona mayor de edad, sin establecer categorías entre dichas personas. Transcribió los artículos de la Ley 26.862 que estimó aplicables.

Efectuó consideraciones en torno al argumento de la sentenciante de que se trataría de incorporar por vía judicial al PMO una práctica no incluida por la ley.

Refirió que ello apunta al precedente relativo al estudio genético preimplantacional.

Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Refirió asimismo al Anteproyecto de Código Civil y Comercial (CCyC) valorado por la magistrada y se quejó de que no es cierto que el vacío legal deba ser interpretado como prohibición. Concluyó que se ha considerado en reiteradas ocasiones que la admisibilidad de la gestación por sustitución, resulta conteste con la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San Salvador, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En particular referencia a la normativa de fuente interna argentina, expuso que se ha considerado que la Ley N° 26.862 ampararía implícitamente la gestación por sustitución, puesto que el objeto de dicha norma es:

garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida

.

Citó algunos casos nacionales de gestación por sustitución. Expresó que, la falta de regulación obliga a los denominados comitentes a presentarse ante los tribunales a los efectos de que se determine la filiación del niño que nace. El motivo de su presentación es que, tanto el Código Civil derogado como el Código Civil y Comercial (CCyC) –con algunas diferencias–, establecen que la madre del niño es la que da a luz, entonces, en efecto, se determina la maternidad respecto de la gestante. Mencionó las siguientes: a) Los casos en que el niño/a ya ha nacido, dentro de la cual se observan: 1) impugnación de la maternidad, 2) solicitud de la inscripción registral, 3) medida...

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