Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente L 83130

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,S.,R.,N.,P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.130, "B., Ida L. contra Dirección General del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y/u otros. Enfermedad. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo, en lo que interesa para la solución del presente, rechazó la defensa de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la demanda promovida por Ida L.B.. Consideraron los sentenciantes de grado que al momento de la interposición de la demanda (13-III-1998), no había transcurrido el término bienal de prescripción de la acción previsto en la normativa aplicable (ley 9688, texto según ley 23.643).

    Para así resolver se tuvo en cuenta que las actuaciones administrativas gozaron de aptitud interruptiva durante el tiempo que duró su tramitación, y así el plazo volvió a renacer en el momento en que a la accionante se le notificó de la resolución 265/97, lo que ocurrió el día 10 de diciembre de 1998, fecha que marca el punto de partida del plazo de dos años previsto (ver fallo, fs. 123).

    En virtud de ello, ela quorechazó la excepción de prescripción, e hizo lugar a la demanda deducida.

  2. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 19 de la ley 23.643; 44 inciso d) y concordantes de la ley 11.653; 257 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita, agraviándose, únicamente del rechazo de la excepción de prescripción (v. fs. 137 vta./138).

    Afirma, en lo sustancial, que el pronunciamiento de grado ha violado la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa L. 70.042, "Fragano", sent. del 25-IV-2001.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El tema en discusión, si bien con posterioridad al precedente que cita la quejosa, ha sido resuelto por esta Suprema Corte en otros recursos análogos al presente, en sentido adverso a la pretensión de la recurrente. A los fundamentos allí expuestos cabe remitirse y darlos por reproducidos (causa L. 74.049, "Jara", sent del 28-V-2003).

  4. Con ello, y siendo que los presupuestos fácticos que resultan relevantes para la actuación de la doctrina que encierra el pronunciamiento en cuestión, se verifican en la especie y acceden incontrovertidos a esta instancia, en virtud de la facultad conferida por el art. 31 bis de la ley 5827, según texto ley 12961, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Las costas se han de imponer en el orden causado, toda vez que al momento de la interposición de este recurso (21 de junio de 2001; v. cargo de fs. 141 vta.), como quedó expuesto, esta Corte sostenía en la temática una posición coincidente con la de la recurrente (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    Habré de adherir a la opinión del doctor H. mas conforme las siguientes consideraciones.

    1. a. En oportunidad de votar la causa L. 74.049, "Jara" (sent. de 28-V-2003) remarqué que existiendo una norma especial (art. 19, ley 9688 -conf. modif. ley 23.643-) que regula de manera particular y específica el instituto de la prescripción y los supuestos a los que le otorga carácter interruptivo, ella prevalece sobre la pretendida aplicación de previsiones generales de igual rango de un mismo sistema normativo (v.gr., arts. 257 y 258, L.C.T. y la remisión efectuada por el primero al 3986 del C.C.).

      En efecto, el art. 19, apartado primero de la ley 9688 aplicable alsub examine(cfr. fs. 1, expte. adm. 2801-3086/90) dispone que...

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