Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente C 119093

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.093, "B. ,L. contraS. ,R. y otro. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino rechazó el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar tanto a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial del marido de la madre del actor como a la reclamación de filiación contra el verdadero progenitor (fs. 323/343).

El demandado por filiación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 349/363).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida porL.B. impugnando la paternidad matrimonial atribuida aI.B. y reclamando su filiación en relación aR.I.S. .

II.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a ambas acciones, fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino. Para así resolver, esta última sostuvo, con cita de doctrina legal de esta Suprema Corte, que no resultaba necesario iniciar dos juicios sucesivos para impugnar la paternidad matrimonial de una persona y asimismo reclamar la filiación a otra (fs. 335 vta./336).

Agregó que la circunstancia de que no se hubiera declarado en rebeldía al demandado por impugnación de paternidad matrimonial no podía modificar la situación procesal del demandado por filiación ni afectar su derecho de defensa en juicio, ya que aquélla solo podía haber sido decretada a petición del actor -quien a la postre podría haberse beneficiado de sus consecuencias o efectos- pero no por pedido del demandado por filiación ni de oficio (fs. 336 vta./337 vta.).

Asimismo, ponderando la sentencia recurrida en su contenido integral, advirtiendo la unidad lógica entre sus considerandos y parte dispositiva, subsanó la deficiente redacción que atribuyó a esta última -en términos del art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial- y declaró expresamente que debían considerarse admitidas por el juez de origen tanto la acción de impugnación de paternidad contraB. como la de filiación contraS. (fs. 337 vta./338).

Respecto de esta última, ratificó que el demandadoS. se había negado a realizarse la prueba genética, incurriendo en una conducta contradictoria y dilatoria, en tanto había supeditado inicialmente su extracción de sangre a la previa realización de la prueba biológica con relación al codemandadoB. , pero una vez que éste se la realizó, continuó en la sistemática negativa a pesar de las numerosas oportunidades en que fue citado, actitud que generó un indicio en su contra (fs. 338 vta.).

Adunó que era el propio codemandadoS. , de acuerdo al principio de la carga dinámica probatoria, quien estaba en mejores condiciones de acreditar su falta de vínculo biológico con el actor, por lo que su actitud pasiva y frustratoria se había transformado en un elemento en su contra, máxime a la luz del grado de certeza que los estudios de ADN poseen (fs. 338 vta.).

A ello sumó que la madre del actor había sido empleada en la farmacia del codemandadoS. a la época de la concepción, lo que constituía un elemento complementario que permitía dar sentido al mencionado indicio (a partir de su infundada negativa a realizarse el examen genético) y tener por acreditada la filiación, aun cuando no hubiere prueba directa de una efectiva relación entre ellos (fs. 339 y vta.).

III.Contra ese modo de resolver se alza el demandado por filiación mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 252 y 901 del Código Civil; 163 inc. 5º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Asimismo, alega absurdo.

Insiste con que en autos no puede sostenerse que el actor hubiera iniciado acción de impugnación de paternidad matrimonial contra el marido de su madre, la que resultaba requisito previo para la admisibilidad de la demanda de reclamación de filiación en su contra (fs. 351/352 y 355). Reprocha que no se cumplió con el debido proceso ni a favor del padre ni de la madre del actor, quienes no contestaron la demanda, ni se presentaron en el proceso (fs. 351 vta./352 y 355). Y remarca que no se configuró en el caso ningún litisconsorcio pasivo necesario ni se respetó el principio de congruencia al dejarse sin efecto la filiación matrimonial del actor sin habérsela peticionado (fs. 353/357).

Por otra parte, sostiene que la negativa a someterse a la prueba biológica no alcanza, por sí sola, para hacer lugar al reclamo de filiación, sin que en autos exista otro elemento de convicción corroborante de tal indicio, en tanto no puede constituirlo -por absurdo- el hecho de haber sido meros compañeros de trabajo con la madre del accionante (fs. 358/360). Objeta asimismo que la alzada ha efectuado una errónea aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, pues quienes estaban en mejores condiciones de probar eran en verdad el actor y sus padres (fs. 358/362).

Posteriormente, durante el trámite ante esta sede y en respuesta al traslado conferido por este Tribunal con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el recurrente se presentó -reiterando las razones ya expuestas al interponer su recurso extraordinario- alegando que la sentencia impugnada viola asimismo los arts. 569, 578 y 579 del citado nuevo cuerpo normativo (fs. 423/430).

IV.Pues bien, el recurso no puede prosperar.

1.Sabido es que interpretar el contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en los escritos liminares del proceso constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, sólo revisable en casación en caso de absurdo (conf. Ac. 53.743, sent. del 5-XII-1995; Ac. 62.584, sent. del 1-XII-1998; C. 102.016, sent. del 13-VII-2011; entre otras), esto es, un error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (doct. C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 97.796, sent. del 31-VIII-2011; C. 106.711, sent. del 28-IX-2011). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (L. 94.507, sent. del 15-IV-2009; L. 117.721, sent. del 25-XI-2015; A. 71.956, sent. del 6-IV-2016; entre otras).

Esta circunstancia no se verifica en autos donde los agravios expresados en esta...

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