Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 035380/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

35380/2020

B, J P c/ G, R O Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

SIN LESIONES )

(juzg. 5)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B, J P c/ GALARZA, R O

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN

LESIONES)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por J P B y condenó a R O G y a Federación Patronal Seguros S.A. (a esta última,

en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al accionante,

en el plazo de diez días, la suma de $ 203.293, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresó agravios únicamente el actor el día 13/7/2022, los que fueron replicados el 2/8/2022. En la misma fecha, el demandado y la citada en garantía desistieron del recurso de apelación que habían interpuesto contra el fallo dictado por el Dr.

R.B. y, finalmente, el 4/8/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 6 de marzo de 2020 a las 22:00 horas aproximadamente, el vehículo marca C.A., dominio LAX-425, de su propiedad, se encontraba estacionado en forma reglamentaria sobre la calle Correa,

  1. de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    a la altura del n° 3050 de esta ciudad, cuando fue violentamente embestido en su parte trasera por el rodado marca Chevrolet Aveo,

    dominio MDC-853, de titularidad del Sr. G.

    A raíz del siniestro, el Sr. B experimentó los perjuicios patrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

    III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al accionante $ 203.293

    por daño emergente, más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día de la presentación de la pericia de ingeniería mecánica y hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el Dr. R.B. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

    En cambio, las indemnizaciones pretendidas en concepto de “lucro cesante laboral” y de desvalorización del rodado fueron desestimadas, pues el primer juzgador consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

    IV. Los agravios En su memorial de agravios, el demandante requirió la elevación del monto acordado por el daño emergente, la admisión de las partidas resarcitorias que fueron rechazadas y, por último, criticó el Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    temperamento adoptado por el Dr. R.B. en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

    V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

    VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

    al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

    artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    y 21 del Pacto de San...

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