Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 008754/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8754/2009: AUTOS “B.J.A. C/ FIELCON SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.- JUZGADO NRO. 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que no fueron acreditados los presupuestos de responsabilidad previstos en la normativa civil y, a consecuencia de ello, condenó únicamente a la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos de la ley 24.557 absolviendo a la empleadora de toda carga por los hechos que fueron objeto de reclamo, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 526/530, respondido a fs. 537/538, en mi criterio con razón.

Para así concluir he de tener en cuenta, como punto de partida para el análisis que efectuaré a continuación, que no es un hecho que llegue controvertido a esta instancia que el actor presenta una incapacidad del 40,9%

relacionada con una hernia de disco extruida con lumbociatalgia con manifestaciones clínicas, radiográficas y electromiografías leves a moderadas, una limitación funcional de la columna dorsolumbar y un desarrollo psíquico post traumático de grado leve, todo ello relacionado en forma directa con el accidente sufrido el día 31 de marzo de 2006, contingencia cuya existencia no sólo no ha sido negada por las demandadas sino que, por el contrario, fue expresamente reconocida por la aseguradora en el responde (fs.91), quien aceptó la contingencia y otorgó las prestaciones en especie correspondientes a un cuadro de “lumbalgia post esfuerzo”.

Si bien es cierto que el actor no ha producido prueba alguna que acredite el uso del martillo neumático al que aludió con insistencia en su demanda ni tampoco las condiciones en las que dijo haber cumplido con sus tareas, también lo es no sólo que se encuentra reconocida su condición de trabajador de la industria de la construcción con la categoría de “oficial albañil”

y el consecuente desarrollo de tareas semejantes “a las de cualquier compañero de trabajo” (fs. 39/40 correspondiente a la contestación de demanda de la empleadora), sino que al margen del conocimiento de orden general sobre dicho tipo de actividad que aporta la experiencia, lo concreto es que no parece que pueda ponerse seriamente en cuestión que ésta suponía para el demandante la realización de esfuerzos, cuando ha sido tratado en forma inmediatamente posterior por una lumbalgia “post esfuerzo”, la lesión física que presenta ha sido considerada por la propia sentencia como la consecuencia directa de un esfuerzo asociado al accidente sufrido el día 31 de marzo de 2006, y no se ha intentado siquiera ensayar, si acaso fuese lógicamente posible, alguna otra línea argumentativa que explique de qué

modo el actor podría presentar una lumbalgia post esfuerzo si no hubiera realizado ningún esfuerzo.

Aunque es verdad que en el marco de una acción civil, a Fecha de firma: 04/07/2019 diferencia del régimen sistémico que caracteriza a las sucesivas leyes de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20714185#238975648#20190704130653921 Poder Judicial de la Nación accidentes de trabajo, la responsabilidad no se determina en forma meramente objetiva por la sola circunstancia de verificarse, aun accidentalmente, un daño psicofísico por el hecho o la ocasión del trabajo, sino por la concreta comprobación de que dicho daño encuentra su causa en la acción u omisión, dolosa o culposa, de un sujeto, o por la incidencia de cosas, sea porque han escapado al control de su guardián, sea porque son intrínseca o circunstancialmente riesgosas o viciosas, también lo es que doctrina y jurisprudencia, aun antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el 1ro de agosto de 2015, habían admitido, en postura mayoritaria, que la “actividad riesgosa” resulta asimilable a una “cosa” y, como tal, encuadrable en el ámbito de la prescripción normativa contenida en el art. 1113 introducido al llamado Código de V. por la ley 17.711, perspectiva desde la cual no encuentro razonable sostener que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad civil de la empleadora, en tanto “guardiana” de las condiciones en las que sus trabajadores desarrollan su actividad, cuando se ha tenido por probado que el daño no fue producto de una circunstancia accidental ajena a la dinámica de la tarea cumplida, sino la consecuencia previsible de una actividad que suponía esfuerzos como el puntualmente realizado por B. el día del accidente objeto de reclamo.

De tal modo, desde que la propia ocurrencia de un evento como el...

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