Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Septiembre de 2022, expediente CAF 005173/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

5173/2021

BENAVIDEZ, H.J.(.) c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 71 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores al inicio de la acción, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (art. 179 de la Ley Nº 11.683, Resolución MH Nº 598/19 y art. 8º del Decreto Nº 529/91). Impuso las costas en el orden causado (art. 68,

    segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en las actuaciones “V., A.A. y otros c/ EN- AFIP s/ proceso de conocimiento”, Nº 10471/2020, del 4/2/2021. En dicha oportunidad,

    consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I.”).

  2. Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 72 y expresó agravios a fojas 75/84, que fueron contestados a fojas 90/93.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que el accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por otro lado, se agravió de que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la modificación Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    normativa introducida por la Ley Nº 27.617. También afirmó que el accionante debió acudir a la vía administrativa establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 para la devolución de los importes retenidos. Citó

    jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que asimismo, la parte actora apeló a fojas 73 y expresó agravios a fojas 86/88.

    En su escrito, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley Nº 11.683 en lo relativo a la forma del cómputo de los intereses debidos. Asimismo, se agravió de la aplicación de la tasa pasiva para la devolución de las sumas de dinero retenidas por el Fisco Nacional.

    Por otro lado, cuestionó la distribución de costas en el orden causado y alegó que, por aplicación del principio general de la derrota, correspondía imponerlas al Estado Nacional.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios, con costas.

  4. Que con fecha 1/8/2022 intervino el Sr. Fiscal General. En su dictamen, luego de propiciar el rechazo del agravio vinculado con la improcedencia de la vía escogida por el accionante,

    consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”). Además, entendió que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley Nº 11.683 debía ser rechazado.

  5. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    V.1.- En relación con la vía elegida por el accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

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