Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita11/20
Número de CUIJ21 - 17477768 - 0

Reg.: A y S t 294 p 490/492.

Santa Fe, 10 de diciembre del año 2019.

VISTOS: los autos "BENAVIDEZ, HEDUERD GUALBERTO contra PROVINCIA DE SANTA FE - JUICIO ORDINARIO - (CUIJ 21-17477768-0) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-17477768-0), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 2.7.2018, el doctor H.B., por derecho propio, promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, solicitando se le otorgue el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 32 de la ley 13151, en el marco de una relación de consumo, que fuera denegado mediante resolución nro. 43 del 3.5.2018 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 12/14).

    Mediante proveído de fecha 3.7.2018, el Tribunal mencionado ordenó al presentante a "ocurrir ante quien corresponda", por considerar que la presente causa encuadra "en el supuesto previsto en el artículo 6 inciso b) de la ley 11330" (f. 15).

    Remitidas las actuaciones al fuero civil y comercial, las mismas fueron receptadas por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Santa Fe (f. 16) que, mediante decreto de fecha 8.10.2018, tuvo por iniciada formal demanda ordinaria, citó y emplazó a la demandada e hizo saber que se aplicaría a estos autos el Plan Piloto de Oralidad en los Procesos Civiles (f. 21).

    Posteriormente, compareció la accionada e interpuso excepción de incompetencia. Explicó que "el recurrente está cuestionando un acto administrativo dictado por la Provincia de Santa Fe en ejercicio de la función administrativa", por lo que resultarían aplicables al caso los artículos 3 y 5 de la ley 11330. Agregó que no puede subsumirse el presente conflicto en el supuesto contemplado en el artículo 6, inciso b, de la ley mencionada, por cuanto "aquí la actividad es desplegada por un órgano de la administración -perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- con competencia para dictar actos que constituyen cosa juzgada formal y ponen fin al trámite administrativo" y que "no se trata en el caso de un acto directamente relacionado con la relación de consumo", en virtud de que "la decisión sobre si el accionar de la administración es legítimo, nada tiene que ver con la...

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