Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2001, expediente P 59197

PresidentePettigiani-San Martín-Ghione-Laborde-Hitters-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, en lo que para el caso interesa destacar, condenó aA. A.B. la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado -dos hechos- y robo en concurso real -hechos I, II y III (arts. 167 inc. 3º, 164 y 55 del Código Penal); y aDaniel A.B. la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado (Hecho I; juzgado en la presente causa; art. 167 inc. 3º del Código Penal) y de robo simple (hecho de la causa nº 34.935 del Juzgado en lo Criminal nº 3 de ese Departamento Judicial); arts. 58 y 164 del Código Penal (v. fs. 378/382).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial de los procesados, que interpone en su favor recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 386/393).

En el recurso extraordinario de nulidad, la impugnante sostiene que el Tribunal omitió tratar las argumentaciones defensivas respecto del cuerpo del delito correspondiente al hecho III, y que también incurrió en la omisión de toda cita legal que permita conocer el modo en que la Cámara tuvo por acreditada la propiedad y preexistencia del arma que se denunció como sustraída. Entiende que con ello se han vulnerado los arts. 342 del Código de Procedimiento Penal, 168 y 171 de la Constitución Provincial.

Opino que no asiste razón a la impugnante.

La cita del art. 342 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente, pues la presunta violación de una norma de carácter procesal es materia ajena a la órbita del recurso extraordinario de nulidad (conf. causa 43.502 del 18-8-92; entre varias).

En cuanto a la omisión de tratar los planteamientos efectuados por la defensa ante la Alzada para cuestionar aspectos vinculados a la materialidad ilícita correspondiente al hecho III, se aprecia claramente que el Tribunal describió de modo satisfactorio la objetividad de la conducta atribuída al procesado A.B., cumpliendo así con la obligación impuesta por el art. 168 de la Constitución Provincial.

Más allá de que las argumentaciones desplegadas por la defensa a fs. 369/370 revistan o no el carácter de cuestión esencial, la Cámara entendió que los testimonios de fs. 68 y 96 prueban que una carabina marca P. nº 24.300 le fue sustraída a la víctima H., lo que involucra lo atinente a la preexistencia y propiedad del arma.

El que la cuestión no aparezca tratada por el fallo (v. fs. 380) con la profundidad que la impugnante, al parecer, hubiera deseado, no amerita la nulidad que se impetra.

V.E. ha decidido que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice omitida ha sido objeto de consideración, independientemente del acierto en la metodología utilizada por el “a quo” (conf. causa P. 45.688 del 10-12-92; entre varias).

Tampoco resulta procedente el agravio que pugna por evidenciar la ausencia de fundamento legal de la cuestión discutida. El Tribunal fundó la existencia del cuerpo del delito en el sistema verificante de los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 380, primer párrafo), y debe razonablemente concluirse que la cita legal de dicho medio probatorio pleno abastece a todas las cuestiones que el extremo atacado comprende.

No advierto, en consecuencia, que el fallo incumpliera lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución Provincial; menos aún, a la luz de la profusión de citas legales atingentes que se observa a fs. 380 vta./381 vta.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la impugnante cuestiona la validez de la prueba de la autoría responsable de los imputados en relación al hecho I; la calificación legal correspondiente al hecho II y la autoría responsable del procesado A.B. por ese entuerto.

Denuncia la violación de los arts. 226, 258, 259 incs. 7º, 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal.

La queja es insuficiente.

La cita del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, que se dice violado, resulta inatingente. El juzgador probó la participación de los acusados en los hechos I y II a través del sistema verificante previsto por el art. 259 “in fine”, en un caso, y por los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal, en otro. En consecuencia, a esas disposiciones debía ajustar su quehacer valorativo; y no a otras.

En un análisis individualizador de los elementos tomados en cuenta por el “a quo” para integrar la plena prueba compuesta (art. 259 “in fine” C.P.P.), la defensa enfoca aisladamente cada indicio, perdiendo de vista la eficacia del conjunto composicional, que fundamentalmente está condicionada por la relación armónica de sus componentes.

Al desentenderse de esta premisa e incurrir en el error señalado, el recurso no consigue, en absoluto, controvertir los fundamentos sancionatorios que el documento sentencial expresa a fs. 378 vta./379 vta.

Tampoco observo que las alegaciones defensivas tengan virtud para conmover lo decidido por el juzgador a fs. 380, cuanto establece, con fundamento en el peritaje de fs. 94, que la calificación legal que corresponde al hecho III es la de robo; y que la autoría responsable de A.B. en relación a este hecho emerge de dos indicios de oportunidad y circunstancias: habérselo encontrado en poder del arma sustraída y el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción. La impugnante se abstiene de desarrollar una crítica eficaz que ponga en crisis la virtualidad de ambos indicios sumados, y demuestre las transgresiones legales denunciadas.

Media, a mi modo de ver, manifiesta insuficiencia por parte del empeño impugnatorio.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de las quejas examinadas.

Asi lo dictamino.

La Plata, marzo 25 de 1996 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S.M., G., L., Hitters, N., S.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.197, “B., A.A.; B., D.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a A.A.B. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de robo calificado -dos hechos- y robo en concurso real (hechos I, II y III); y a D.A.B. a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa por ser autor responsable del delito de robo calificado (hecho I) y de la de seis meses de prisión en suspenso impuesta en causa 34.935 del Juzgado Criminal nº 3 departamental.

La señora Defensora Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  3. ) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer a los procesados?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    En relación a lo decidido por la Excma. Cámara respecto al hecho individualizado como III, denuncia la recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Sostiene que la alzada ha omitido el tratamiento del planteo que efectuara la defensa sobre un aspecto de la materialidad ilícita, referido a la integración de la carabina secuestrada a fs. 29 como uno de los elementos sustraídos a A.H., y, a más de ello considera que la misma no ha hecho mención de las disposiciones legales en materia de prueba.

    Coincido con lo dictaminado por el señor P. General: el recurso no puede prosperar.

    En cuanto a la denunciada omisión de tratar los planteos efectuados por la defensa ante la Cámara, se advierte que el Tribunal describió la objetividad de la conducta atribuida al procesado, y sin entrar a analizar si las argumentaciones formuladas por el ahora recurrente, revisten o no el carácter de esencial, lo cierto es que la...

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