Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Marzo de 2021, expediente FLP 045101855/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente FLP 45101855/2013/CA1

caratulado, “B.M.T.J. C/ ANSES S/

REAJUSTE DE HABERES”, que proviene del Juzgado Federal n° 4

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el abogado, D.C.A., en representación de J.M.I., contra la parte de la decisión de fecha 14 de agosto de 2020 que dispuso “Sentenciar de remate y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ANSeS haga íntegro pago a los herederos de la señora M.T.J.B. (atento la denuncia de fallecimiento de fs. 116/135)”.

    Por su parte, la perito contadora apeló los honorarios por bajos.

  2. a) A través de sus agravios la accionante sostuvo que el pago corresponde exclusivamente al viudo pensionado,

    presentado y legitimado en autos (Sr. J.M.I.,

    en su carácter de único y exclusivo causahabiente. Agregó que conjuntamente con la denuncia del fallecimiento de la actora,

    se presentó al viudo pensionado de la misma, Sr. J.M.I., habiéndose acompañado las debidas constancias del otorgamiento del beneficio de la pensión derivada nro.

    155782482601. Además, explicó que la perito efectuó los cálculos determinando las diferencias retroactivas correspondientes a la actora fallecida como jubilada, y al viudo pensionado legitimado en autos como continuador del reajuste dispuesto y determinó el importe del haber de pensión reajustado al que tiene derecho el pensionado producto del reajuste de la jubilación que le correspondía a la fallecida Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    actora de autos, determinado en la suma de $ 13.747,75

    calculados al 28/02/2019.

    Concluyó que el pago, tanto de las diferencias retroactivas como del haber de pensión reajustado corresponde “se haga exclusiva y directamente al viudo pensionado legitimado en estas actuaciones, no resultando por ende exigible a mi parte acompañar copia certificada de la declaratoria de herederos,

    ni tampoco denunciar y acreditar la cuenta abierta en el sucesorio (cfr CSJN in re “S., E.J. c/ Anses s/

    Reajuste por movilidad”, de fecha 03/12/2002)”

    1. A su vez, la perito explicó que tomar como monto regulatorio el importe liquidatorio al tiempo del informe pericial, esto es hace 18 meses, resultaba injusto.

  3. Ahora bien, es dable señalar que la sentencia de primera instancia (de fecha 2/02/2015) hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haberes interpuesta por la señora M.T.J.B. contra la ANSeS, y en consecuencia ordenó al citado organismo que le abonase las sumas que arrojase la liquidación que debería practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153. Tal resolución ha devenido firme pues, con fecha 10/07/2015 se declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada.

    Continuando con el relato, cabe precisar que el 21 de octubre de 2016, el a quo tuvo por denunciado el fallecimiento de la actora y al doctor D.C.A. por presentado como apoderado del señor J.M.I. (viudo de la señora M.T.J.B.).

    En el escrito que presentara el abogado Allo, y que originó la decisión anteriormente detallada, además de denunciar el fallecimiento de la actora, el letrado informó

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    que ANSeS había notificado la liquidación de la sentencia de primera instancia y el pago de las sumas retroactivas, sumas que no habían podido ser percibidas atento que la actora había fallecido el 10 de mayo de 2016. También indicó que la actora debería haber percibido al mes de junio de 2016 un haber de $

    10.855,42 y un monto retroactivo por diferencias de $

    182.478,66 conforme liquidación de sentencia.

    A raíz de ello, es que solicitó ser tenido en calidad de apoderado del pensionado, el señor I., con el fin de continuar el proceso y que la demandada “liquide a su favor el reajuste ordenado” en autos.

    Posteriormente, el letrado solicitó se intimase a la demandada a reliquidar el beneficio del pensionado (fs. 137).

    Frente a ello, el a quo dispuso a fs. 138 librar oficio al Señor Gerente de la UDAI La Plata I de la ANSeS a fin de que transfiriera la suma que se había liquidado a favor de la señora M.T.B. en el beneficio N° 15-0-8558116-

    0 asociado al expediente de causa judicial N° 024-27-04385034-

    8-900- 000001, al beneficio de pensión por fallecimiento N°

    15-5-782482601 perteneciente al señor J.M.I..

    Asimismo, de la documentación acompañada a fs. 116/134 y lo manifestado por el letrado Allo, corrió traslado a la demandada.

    Con fecha 3 de agosto de 2017, y con anterioridad a que contestara traslado ANSeS, el a quo dispuso que, al encontrarse vencido el plazo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.153, la demandada ANSeS en el término de diez días,

    debía proceder al cumplimiento a la sentencia recaída en autos, bajo apercibimiento de iniciar ejecución en los términos del art. 499 y s.s. del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    La respuesta del organismo la hallamos, según constancias digitales a fs. 151/203, en escrito de fecha digital 9/08/2017.

    En esta presentación el apoderado de ANSeS informó que “la liquidación ha sido realizada con fecha 08/04/2016 con corte al 31/05/2016; consecuentemente a partir del mensual 06/2016 se ajustó el haber mensual del accionante que paso de la suma de $ 6.834,19 a la suma de $ 10.855,43. Asimismo en concepto de retroactivo se depositó la suma neta en efectivo de $ 182.478,66 que corresponde a $ 143.730,60 en concepto de capital y la suma de $ 50.395,63 en concepto de interés,

    descontados $ 11.647,57 por obra social.

    En consecuencia, habiendo mi poderdante cumplimentado tanto con su obligación de hacer (practicar liquidación) como de dar (poner al pago)…” Y solicitó, en consecuencia “se tenga por abstracta la intimación cursada y por cumplida la manda en su totalidad”.

    A fs. 204 (conforme constancias digitales), mediante proveído de fecha 17/10/2017 el a quo dispuso “Previo proveer lo peticionado, se intima al letrado a dar cumplimiento con lo dispuesto en las Acordadas 11/2014 y 3/2015 del máximo Tribunal, debiendo adjuntar al sistema informático LEX 100,

    copia electrónica de la presentación realizada en el término de 24 horas, bajo apercibimiento de Ley -art. 120 segundo párrafo del CPCCN (122 cfr. DJA)-. N. mediante cédula electrónica -arts. 34 y 135 inc. 18 del CPCCN (136 cfr. DJA)”.

    A raíz de que la demandada no acató lo dispuesto anteriormente, y no acompañó copias electrónicas de la liquidación, el letrado de la actora inició la ejecución de la sentencia...

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