Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 017810/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

B.L.D.C.M.A.S.

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 17810/2013 - JUZG.:

70 LIBRE Nº CIV/ 17810/2013 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BENAVIDES LEONARDO DAVID C/ MACIEL

ANTONIO SILVIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 194/206, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.R.F.,

J.B.F..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 12 horas del 4 de octubre de 2011 en la intersección de las avenidas A.M. de Justo y B. de esta Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    ciudad, chocaron la moto Honda 198 HJP al mando de su dueño L.D.B. con el automovil Fiat Siena IZW 033 conducido por A.S.M..

    La sentencia dictada a fs. 194/206 en el proceso iniciado por el primero condenó al segundo, con extensión a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 85.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 216/220, contestado a fs.

    231/232 (v. 233/234), se agravia del rechazo de la incapacidad física y psíquica y de lo decidido por daño moral, gastos e intereses.

    Los últimos, en su memorial de fs. 221/222 y (v.

    223/224), respondido a fs. 226/229, cuestionan lo decidido en cuanto al daño no patrimonial y la tasa de interés fijada.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

    y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido 1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces;

    ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte.

    13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias)3.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

      de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor 2

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      3

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

      Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

      Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

      109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Alta en sistema: 31/08/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida4.

      Adelanto que coincido con la jueza en cuanto a que el demandante no ha logrado demostrar la alegada incapacidad permanente,

      es decir, el daño cuya configuración invocó.

      Después del accidente, fue trasladado en ambulancia por traumatismo leve de rodilla al Hospital General de Agudos Cosme Argerich por “accidente vía pública” (fs. 115/117 y 49/51).

      Ahora bien, la prueba idónea y pertinente para acreditar las lesiones padecidas como consecuencia del accidente resultaba el peritaje tanto médico como psicológico que el propio actor ofreció a fs. 17

      vta./18 vta. En efecto, requirió a los expertos que oportunamente se designaron la determinación del “porcentaje de incapacidad física” y “grado de incapacidad” psíquica. Sin embargo, fue declarado negligente en su producción a fs. 135 y 162, respectivamente.

      Tampoco ha logrado acreditar la incapacidad transitoria o temporaria que ahora invoca en el memorial.

      Recuerdo que corresponde a quien lo invoca la prueba del daño y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras conjeturas (art. 377

      del Código Procesal).

      El apelante, que ni siquiera alegó, no se hace cargo del argumento brindado en la sentencia para desestimar esta partida (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      De modo que la ausencia de elementos probatorios que acrediten las lesiones invocadas me llevan a postular la confirmación del rechazo de este rubro.

      4

      Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002

      y 2658; 325:1156; 326:874.

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Alta en sistema: 31/08/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    2. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

      El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos,

      padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor,

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR