Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 096131/2021

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

96131/2021

B.H., D.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- CP

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 27/12/2021 (f. digital 20), en virtud de la cual el magistrado de primera instancia se declaró

    incompetente para entender en el presente sucesorio, alzan sus quejas los apelantes. El memorial presentado con fecha 08/02/2022 obra a f.

    digital 30/35. Oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a f. digital 39/42, postula la confirmación del resolutorio.

  2. La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante que fija el lugar en el que se abre la sucesión. En efecto, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante... el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia”. Por tratarse de una norma de orden público no es disponible ni por los interesados ni por el juez.

    Para comprobar dicha circunstancia, en principio, debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí́ asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario,

    cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que brinda el artículo 73

    del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv. Sala ¨H¨, expte.

    n° 50442/2018, en autos “Chuburu, P. s/ Sucesión Ab Intestato”,

    del 24 de octubre de 2019).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Ciertamente, la partida de defunción prueba el deceso y si bien no es una prueba concluyente del último domicilio del causante (CSJN, 19-11-51, LL 65-273), para controvertirlo se requieren pruebas que demuestren que el causante tenía su domicilio en otra parte (CSN 23-06-55, fallos 232-123; Z., E.,

    Derecho de las Sucesiones t° 1, pag.142, 5° edición actualizada y ́

    ampliada; G.C., H.R., Procedimiento sucesorio,

    ́

    pag. 43)

  3. En el caso, de la partida de defunción surge que el último domicilio de la causante se encontraba situado en Estancia el Pangare, zona rural s/no, V.M., A.A., provincia de Buenos Aires, mismo inmueble en el que denuncian sus domicilios reales los hijos de la causante en el poder adjuntado a f. digital 4/12.

    Asimismo, del...

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