Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 037541/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 37541/2014 JUZG. Nº 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BENAVIDES

GUTIERREZ ALFREDO Y OTROS C/SOLIMENA ANTONIETA

MERCEDES S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por A.B.G. y S.L.M.Á. –ambos por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad M.L.B.M.–,

contra A.M.S. y Liderar Compañía General de Seguros S.A.; con costas a la parte actora.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes y la Sra. Defensora de Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Menores, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, la citada en garantía contestó el traslado conferido respecto de las quejas de la parte actora y solicitó su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 1° de mayo de 2013,

aproximadamente a las 15:30 horas, en la localidad de Villa Celina, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que M.L.B.M. –

de 3 años de edad– se encontrara efectuando el cruce de la calle 5 y se produjera el contacto con el rodado V.S., dominio IPC979,

conducido por la accionada A.M.S..

En su libelo inicial A.B.G. y S.L.M.Á.

progenitores de la menor– relataron que se encontraba caminando junto con su hermana por la calle 5 y al llegar a la intersección con la calle 4 se dispusieron a cruzar la primera de las arterias por la senda peatonal, siendo que cuando la menor ya había iniciado el cruce fue atropellada por el rodado conducido por la accionada, quien circulaba a excesiva velocidad por la calle 5.

En oportunidad de contestar la acción cursada la accionada y su aseguradora efectuaron las negativas de estilo y reconocieron el acaecimiento del siniestro,

difiriendo en su mecánica.

Sostuvieron que el accidente se produjo cuando la demandada circulaba por la calle 5 y al llegar a la intersección con las Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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calles 4 y 6, siente un impacto en la zona trasera de su rodado.

Expusieron que descendió y advirtió

que una menor de 3 años colisionó contra el automóvil producto de que había tratado de cruzar la calle a mitad de cuadra.

A. culpa in vigilando de los progenitores de la menor y propiciaron el rechazo de la demanda en tanto les atribuyeron la exclusiva responsabilidad en el suceso.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que mi colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

Corresponde recordar que dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo,

del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A.,

Juicio por accidentes de tránsito, Ed.

H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

de responsabilidad de la que puede eximirse,

total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132).

III.3.- La sentenciante desestimó la acción impetrada en tanto tuvo por acreditado que el hecho ocurrió como consecuencia del cruce efectuado por la menor en las circunstancias apuntadas en el fallo, lo que configuró la fractura del nexo causal entre el hecho alegado y el daño sufrido.

Se agravian la parte actora y la Sra.

Defensora de Menores en tanto sostienen en lo sustancial que el suceso aconteció por culpa exclusiva de la accionada y que no se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad invocado.

III.4.- De la denuncia asentada en fecha 9 de mayo de 2013 por A.B.G. y que diera origen a los autos penales se desprende que el progenitor de la menor expuso “Que el día 01 de Mayo de 2013,

siendo aproximadamente 15:30 hs.

circunstancias en las que se encontraba frente a su domicilio para comenzar a hacer fuego para hacer un asado, observa que su hija M.L. estaba cruzando la calle para acercarse Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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junto al dicente y en ese momento observa una camioneta que circulaba por la calle Cinco a alta velocidad embistiendo a su hija, quien cayó contra la cinta asfáltica, resultando lesionada. Que la persona que circulaba a bordo de la camioneta era una mujer quien bajó

del rodado y le brindó asistencia cargando a la menor y al dicente en su camioneta una V.S., dominio IPC-979, procediendo al traslado a una sala de primeros auxilios donde la asistieron pero la derivaron hacia un hospital, por lo que se presentó en el Htal.

S.…” (sic).

La inspección ocular efectuada el 9 de mayo de 2013 en el marco de los autos penales expone que la calle Cinco se encuentra asfaltada, en buen estado y posee doble sentido de circulación, que las calles Cuatro y Seis también son asfaltadas y poseen un solo sentido; que el tránsito peatonal y vehicular es intenso durante el día, disminuyendo hacia la tarde y noche; y que no fue posible recabar indicios...

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