Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Febrero de 2013, expediente 35.801/03

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “BENÍTEZ, M.L. C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/

ORDINARIO”.

E.. N° 35.801/03 - JUZG. 21, SEC. 42 - 15-4-11

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BENÍTEZ, M.L. C/ SUPERMERCADOS DOS NORTE Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., M.B. y G.G.V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 11.792/851?

El J.M.F.B. dice:

1) M.L.B. (Benítez) y 685 personas más -identificadas a fs. 812/36-, constituyeron un litisconsorcio activo facultativo y demandaron a LOS CINCO

HISPANOS S.A. (“Los Cinco Hispanos”) y a CARREFOUR ARGENTINA

S.A. (“Carrefour”) –absorbida por fusión por INC S.A. (“INC”)-

por considerarlas responsables de los daños y perjuicios que dijeron sufrir tras haber consumido maní tostado marca “krachitos” fabricado y comercializado por las codemandadas (Expte. N° 35.801/03) 1

respectivamente, el cual estaba contaminado con aflatoxinas.

Demandaron también a MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS S.A.

(“Mapfre”), AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEGUROS GENERALES

S.A. (“AGF Allianz”) y WINTERTHUR INTERNATIONAL ARGENTINA S.A.

(“Winterthur”) por su condición de aseguradoras de “Los Cinco Hispanos” e “INC”.

Consideraron que el producto en cuestión representó un grave peligro para su salud y su integridad física y psíquica ya que exhibió un nivel de aflotoxinas superior al permitido por la legislación nacional, lo cual generó el desarrollo de un hongo cancerígeno llamado “aspirillus flavius”.

Fundaron su reclamo, principalmente, en la LDC.,

24.240: 52 y en el CCiv., 1109 y 1113 y responsabilizaron a las codemandadas por omitir adoptar las medidas razonables de protección y precaución del producto, por no concretar en los laboratorios respectivos las pruebas necesarias sobre la calidad y por no informar acerca del estado en que se comercializaba el maní tostado. Con sustento en la LDC., 17 y 18 y el CCiv., 2176 pretendieron la “resolución o rescisión”

del contrato por los vicios redhibitorios que exhibió el producto vendido y cada accionante reclamó $ 1.470,96 en concepto de reintegro del importe abonado por los paquetes de maní adquiridos entre abril y noviembre de 2002 –rectificación 2

Poder Judicial de la Nación de fs. 1.902/vta.- y por daño moral $ 25.000 para B. y $

28.000 para los demás accionantes.

Los restantes antecedentes fácticos de la causa contenidos en el escrito de demanda (fs. 5/20) y ulteriores ampliaciones (fs. 22, 812/45 y 953) fueron suficientemente relatados por el Juez a quo y a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2) A fs. 1.016/31 contestó a la demanda MAPFRE

ARGENTINA SEGUROS S.A. –continuadora de “Mapfre”- solicitando su rechazo, con costas.

Admitió haberse vinculado con “Los Cinco Hispanos” mediante un contrato de seguro que amparaba, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil por productos elaborados hasta $ 500.000 con una franquicia del 10% a cargo del asegurado. Principalmente, opuso la defensa de “riesgo no cubierto” por considerar que el reclamo de los accionantes se encontraba expresamente excluido de la cobertura contratada.

Sin perjuicio de ello, desconoció que el producto haya sido consumido por los accionantes, mucho menos en las cantidades que invocaron y negó la configuración de los perjuicios que dijeron padecer.

3) A fs. 1.482/549 LOS CINCO HISPANOS S.A.

respondió a la demanda y solicitó su desestimación.

Cuestionó la autenticidad de los tickets de (Expte. N° 35.801/03) 3

compra sobre los que los accionantes sustentaron su reclamo e invocó la ausencia de elementos convictivos que permitan inferir que los reclamantes adquirieron y consumieron el maní

en cuestión. Sostuvo la improcedencia de la indemnización pretendida con sustento en que los presuntos afectados no reclamaron por un estado concreto y efectivo de contaminación sino que especularon con los eventuales efectos de una supuesta afección.

Asimismo, negó que los demandantes hayan adquirido y consumido el producto por ella fabricado y arguyó

que su parte cumplió las normas de rotulación e identificación del producto, que no se configuró un daño cierto y concreto ni haberse generado en aquellos sentimiento de estafa.

Expuso que los certificados emitidos por el Laboratorio Dr. Rapela dan cuenta de que en el lote al que pertenecían los productos se halló 2.2 ppb de aflotoxina tipo B1 y que el Código Alimentario Argentino fija como límite máximo 20 ppb. Opuso la prescripción de la acción enderezada a obtener el cobro de la indemnización por daño material.

De otro lado resaltó que ciertas desprolijidades en que incurrieron los accionantes evidenciaban que se verificó

un supuesto de plus petita inexcusable y conducta temeraria por lo que requirió la aplicación de una multa.

Finalmente, solicitó la citación en garantía de 4

Poder Judicial de la Nación “Mapfre”.

4) A fs. 1.637/57 AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE

SEGUROS GENERALES S.A. reconoció su vinculación contractual con “INC” y contestó a la citación, solicitando el rechazo de la responsabilidad que le fuera atribuida con sustento en que el reclamo efectuado por los accionantes a su asegurado constituía un supuesto de exclusión de cobertura.

Consideró que los actores no acreditaron haber adquirido ni consumido maní comercializado por “INC”. Tildó de nula a la pericia concretada en los autos “B., M.L. c/ Supermercados Norte s/ diligencia preliminar”,

cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados e hizo reserva de repetir contra “Los Cinco Hispanos”.

5) Mediante el pronunciamiento de fs. 1.934/9 se admitió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por WINTERTHUR INTERNATIONAL ARGENTINA al contestar a su citación a fs. 1737/56.

6) A fs. 1.792/829 CARREFOUR ARGENTINA S.A.

contestó a la demanda y solicitó su rechazo.

Requirió la citación en garantía a “Winterthur” y de AGF ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.

(“AGF”)M y solicitó, asimismo, la citación como tercero obligado de “Los Cinco Hispanos”, en orden a un eventual (Expte. N° 35.801/03) 5

desistimiento de la demanda a su respecto.

Planteó la defensa de prescripción de la acción y opuso falta de legitimación activa con sustento en que los accionantes no probaron la compra de los productos en cuestión ni su consumo. Arguyó la ausencia de daño concreto y propio de los accionantes, que no se trató de un supuesto de producto riesgoso o peligroso y que su parte cumplió con las pautas impuestas por el Código Alimentario Argentino. Impugnó la eficacia de la pericial concretada en la diligencia preliminar sosteniendo que se preconstituyó prueba. Cuestionó los rubros y los montos indemnizatorios reclamados. Planteó que los accionantes incurrieron en pluspetición inexcusable y en temeridad y malicia por lo que pretendieron la aplicación de una multa.

II. La sentencia de fs. 11.792/851 rechazó la demanda, con costas.

Se juzgó que sólo B. probó fehacientemente haber comprado los productos en cuestión ya que no se presentaron tickets que puedan atribuirse a compras efectuadas por los demás coactores, a quienes además se los tuvo por confesos en los términos del CPr., 417 respecto de las posiciones ofrecidas por las demandadas en punto a que no consumieron los productos en cuestión.

Si bien se consideró que “Los Cinco Hispanos”

Poder Judicial de la Nación consintió la pericial alimenticia producida en la diligencia preliminar en la que se informó que 6 de 30 muestras del alimento presentaron niveles de contaminación superiores a los permitidos por el Código Alimentario Argentino, se resaltó la disparidad de ese estudio respecto de muchos otros que fueron presentados en autos y que informaron un resultado negativo.

Sin perjuicio de ello, advirtió que los productos peritados en la diligencia preliminar habían sido adquiridos por la letrada de los accionantes y no por ellos, por lo que se rechazó el reintegro pretendido. Se juzgó que los accionantes no probaron los padecimientos espirituales alegados por lo que se desestimó

la indemnización reclamada por daño moral.

Se señaló que los reclamantes intentaron valerse de un informe respecto del cual se comprobó que en realidad no había sido expedido por la institución que se indicaba en el documento –Universidad de Miami-.

Se consideró que el coactor J.A.C. al absolver posiciones negó haber consumido el producto,

desconociendo el objeto del juicio.

Se denegó aplicación de una multa por temeridad y malicia pretendida por los accionados como, asimismo, no se declaró la existencia de pluspetición inexcusable por considerar que la actora no obró con mala fe.

Se concluyó no haberse probado que las accionadas (Expte. N° 35.801/03) 7

hubieran infringido la LDC. ni verificado el incumplimiento alegado, como tampoco que los demandantes hayan logrado acreditar los efectos indeseables derivados del supuesto consumo del producto comercializado por “Los Cinco Hispanos” e “INC”.

Finalmente, se consideró abstracto juzgar sobre la excepción de prescripción interpuesta por “INC”.

III. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la accionante a fs. 11.852, por “Los Cinco Hispanos” a fs. 11.856,

por “AGF Allianz” a fs. 11.859 y por el Ministerio Público Fiscal a fs. 11.869.

1) “AGF Allianz” desistió de su recurso a fs.

11.877.

2) La actora expresó agravios a fs. 11.893/930,

los que fueron contestados por “AGF Allianz” a fs. 11.965/8,

por “INC” a fs. 12.054/70 y por “Los 5 Hispanos” a fs.

12.073/89.

Del extenso y farragoso escrito de los accionantes se puede extraer que el recurso concitó los siguientes agravios:

(a) Fue incorrecto considerar que, salvo B.,

los demás accionantes no estaban legitimados para demandar.

Sobre ello, señalaron que fue erróneo tener por confesos a los actores que no comparecieron a...

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