Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 040623/2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

BELZA, V.C. Y OTRO C/ JUAN CARLOS

VOLPEDO SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 40623/2016- JUZG.:

89 LIBRE/HONOR. Nº CIV/

40623/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BELZA, V.C. Y OTRO C/ JUAN

CARLOS VOLPEDO SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 17 del 24 de julio de 2014, en la intersección de las calles P. de Mendoza y Palos de esta ciudad,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    chocaron el Peugeot 508 LEU 365 conducido por su dueña L.M.Z. en compañía de V.C.B., con el camión Mercedes Benz CMP 602 de la empresa J.C.V. SRL al mando de J.C.D..

    La sentencia de fs. 410 dictada en el proceso iniciado por las dos primeras condenó a los últimos, con extensión a Paraná S.A. de Seguros “en la medida del seguro”, al pago de $ 805.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la citada en garantía.

    El primero, en su escrito de fs. 444/448 respondido a fs.

    452/453, cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral y la tasa de interés fijada.

    La última, en su memorial de fs. 449/450 se agravia en sentido inverso de lo establecido por las aludidas partidas.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

    y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido 1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces;

    ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte.

    13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

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    reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias)3.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

      de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los 2

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      3

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

      Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

      Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

      109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

      En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral 5.

      Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

      Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva,

      pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida6.

      El día siguiente al accidente, la reclamante que conducía el automóvil fue atendida en la guardia de traumatología del Sanatorio de la Trinidad (fs. 301/303) y quien circulaba a bordo como acompañante en el Sanatorio Anchorena (fs. 304/307).

      El perito médico expresó en su dictamen de fs. 383/386

      4

      Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias;

      esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97

      y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 5

      Fallos: 326:847.

      6

      Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002

      y 2658; 325:1156; 326:874.

      Fecha de firma: 13/04/2023

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      del registro digital que la conductora damnificada presentaba leve postura antálgica derecha (para evitar el dolor), leve contractura paravertebral a predominio derecho que se irradia a región basicervical (base del cuello femoral) y dolor a la palpación de la zona de contractura.

      Agregó que el traumatismo producto del accidente había repercutido en el segmento cervical del raquis, que consideraba que la secuela que presentaba a nivel cervical del raquis se correspondía con el paso a la cronicidad del esguince/latigazo padecido y que constataba pérdida de la lordosis fisiológica. Todo lo cual le generaba contractura y limitación funcional con rectificación en la columna cervical con un 5% de incapacidad.

      Con respecto a la acompañante dijo que constataba también postura antálgica derecha, dificultad a la movilidad del cuello y leve contractura basicervical que alcanzaba la zona derecha con mayor intensidad.

      Añadió que el traumatismo había repercutido en el segmento cervical del raquis y que la columna cervical presentaba una posición antálgica crónica y recurrente, que podía ser considerada como la secuela del traumatismo que afectaba a dicho segmento cervical y que concordaba perfectamente con el mecanismo indirecto y directo recibido en la ocasión del accidente; lo que provocaba contractura y limitación funcional en la columna cervical con un 4% de incapacidad.

      En el aspecto psicológico, sobre la base del psicodiagnóstico acompañado a fs. 264/284, la experta en la materia señaló

      en su dictamen de fs. 246/257 que las reclamantes no presentaban incapacidad con motivo del siniestro.

      La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

      teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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      técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

      A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor7.

      Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere,...

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