Sentencia nº AyS 1989-IV-310 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 1989, expediente C 42302

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Cavagna Martínez - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -28- de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., C.M., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.302, "B., E. contra M., A.. Incidente de disolución de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z. dejó sin efecto la regulación de honorarios realizada en favor de uno de los letrados patrocinantes.

Se interpuso, por la doctora M.I.V. de Di Yorio, por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traido, la alzada en su sentencia de fs. 1114/1121 -puntos 8 a 12- dejó sin efecto la regulación de honorarios realizada a quien ahora recurre.

    Para así resolverlo, dijo el tribunal que:

    1. cuando por la misma parte interviene más de un abogado, se considerará como un solo patrocinio, regulándose honorarios individuales y proporcionales;

    2. los honorarios que la actora se comprometió a abonar a fs. 1042/43 era una suma global por el patrocinio de su parte;

    3. ellos comprendían el prestado por la doctora V.;

    4. la ausencia en la audiencia de fs. 1042 de la citada carece de significación porque tanto ella como el doctor D.Y. constituyeron domicilio en igual lugar, son marido y mujer y tienen su estudio en la sede del hogar conyugal en donde conviven con sus hijos;

    5. esas condiciones permiten considerar la existencia de un mandato tácito;

    6. no corresponde realizar regulación de honorarios a la doctora V. porque queda obligada por lo convenido por su esposo; sin perjuicio del derecho que le asiste para que se discrimine su cuota parte en la regulación global realizada.

  2. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y 57 dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio...

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