Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 004487/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BELTRAN, M. ÁNGEL contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 4487/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 28, Secretaría N° 56, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr.

H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.Á.B. promovió demanda contra Volkswagen Argentina S.A., Sport Cars SA y Allianz Argentina Compañía de Seguros SA por cobro de la suma de setecientos noventa y dos mil ochenta y dos pesos con noventa y dos centavos ($792.082,92) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las reparaciones defectuosas de su vehículo, con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su postura, refirió que había asegurado su vehículo marca Audi, modelo A6, del año 2005 con la aseguradora codemandada contra el riesgo de daño parcial, entre otros. Narró que el 19.6.15 sufrió el robo del vehículo,

    que luego apareció con sendos daños abandonado en la vía pública. Dijo que,

    informada la aseguradora, aquélla procedió a la verificación del estado del rodado,

    detectando a primera vista el faltante de la llave de ignición y de las insignias, la Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29590944#379137645#20230814094929086

    rotura de un cristal, daños en el capot, la tapa de baúl, el lateral derecho e izquierdo,

    en el paragolpes delantero y trasero, el espejo retrovisor y defectos mecánicos en el bajo motor y la caja. Afirmó que el siniestro fue catalogado por la compañía como daño parcial y que esta última le indicó que ingrese el vehículo para su reparación en el taller de la codemandada Sport Cars, lo que hizo el 30.9.15. Manifestó que ese mismo día se revisó el rodado y se libró la orden de reparación que incluía: “codif.

    llave, presupuestar choque seguro, revisar estado de inyectores, cub. del derecho aglobada, cristal delantero derecho roto, presupuesto de faltantes”. Sostuvo que al día siguiente, el 1.10.15, S.C. emitió un presupuesto de esos arreglos por ciento cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos con diecinueve centavos ($154.594,19), del que, luego de constatados los daños por su liquidador, la aseguradora aprobó trabajos por la suma de noventa y nueve mil setecientos veinte pesos ($99.720).

    Indicó que, hechos los arreglos y efectuada la constatación final por parte de la aseguradora, seis (6) meses más tarde, en marzo de 2016, al retirar la unidad advirtió que el vehículo aún presentaba desperfectos mecánicos,

    puntualmente en la llave, el arranque, el sistema de contacto e inyectores, por lo que debió permanecer en el taller. Sostuvo que, luego de una nueva inspección, S.C. determinó que el problema se originaba en los inyectores, cuyo costo de reparación Allianz asumió sólo en un cincuenta por ciento (50%), debiendo su parte solventar el saldo de veintiocho mil ochocientos nueve pesos con noventa y dos centavos ($28.809,92).

    Manifestó que, efectuados esos trabajos, en mayo de 2016 concurrió

    a retirar el vehículo pero advirtió que, si bien encendía, al desacelerarlo se apagaba,

    lo que S.C. atribuyó a un supuesto defecto de la batería, aunque el problema persistió incluso después del reemplazo de esa pieza, que él mismo compró,

    encontrándose, hasta la fecha, en el taller mecánico. Aseveró que la aseguradora se había negado a realizar una nueva constatación, sosteniendo que ya habían cubierto todos los costos derivados del siniestro.

    Adujo que, en ese contexto, en junio de 2016 puso a Volkswagen Argentina en conocimiento de la situación, en su condición de representante nacional de la marca Audi de la que Sport Cars era agencia oficial, y que, en la misma época, intimó a las restantes codemandadas a darle una solución definitiva.

    Dijo que esa misiva fue rechazada por todas las codemandadas, habiendo Sport Cars respondido que el problema remanente en el vehículo se vinculaba con el interruptor Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29590944#379137645#20230814094929086

    de encendido, que debía ser reemplazado, lo que a su juicio implicó el reconocimiento de la reparación insatisfactoria realizada. Señaló que el 23.9.16

    Sport Cars le remitió una carta documento en la que le exigió el pago de un canon mensual por la ocupación del espacio del rodado que no había retirado.

    Esgrimió que los hechos relatados importaron un incumplimiento del deber de buena fe y de las obligaciones contempladas en los arts. 8 bis y 12 LDC.

    Puntualmente, señaló que Volkswagen Argentina no había verificado el proceder de su concesionaria, que S.C. no había reparado satisfactoriamente el rodado en un plazo razonable, ni le había brindado un trato digno e información cierta, clara y detallada, mientras que A. no había inspeccionado adecuadamente los daños del vehículo, ni los trabajos de la concesionaria, a la vez que tampoco le había brindado un trato digno y equitativo.

    Solicitó que se condenara a las accionadas al pago de cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos pesos ($422.400) correspondientes al valor asegurado en la póliza luego de aplicada la cláusula de ajuste pactada, ello, en ejercicio del derecho que entendió le confería el art. 17, inc. b), LDC de restituir la cosa a cambio de su precio en plaza. P., además, la indemnización del daño moral que dijo haber padecido como consecuencia de la desaprensiva actitud de las codemandadas,

    la pérdida de tiempo y las diversas dificultades que hubo de afrontar a causa de sus incumplimientos, tasando el resarcimiento en la suma de ciento veintiséis mil setecientos veinte pesos ($126.720). Requirió, asimismo, la restitución de lo que abonó por el arreglo de los inyectores, así como la devolución de lo pagado por la remisión de sendas cartas documentos y los gastos de mediación, todo lo cual totalizaba la suma de treinta y un mil setecientos sesenta y dos pesos con noventa y dos centavos ($31.762,92). Peticionó, por otra parte, el resarcimiento del daño derivado de la privación de uso que dijo haber sufrido al verse privado de desplazarse en un vehículo de alta gama y de los paseos y otros usos que le brindaban una satisfacción, que valuó en ciento treinta mil pesos ($130.000), aunque afirmó que se trataba de una deuda de valor que debería ser justipreciada al momento de la sentencia. Por último, planteó que correspondía condenar a las accionadas al pago de doscientos once mil doscientos pesos ($211.200) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó en primer término la codemandada Volkswagen Argentina SA en fs. 94/136, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29590944#379137645#20230814094929086

    En sustento de su postura, explicó que si bien era importadora y comercializadora de la marca Audi en el país, sostuvo que la concesionaria oficial de esa marca, Sport Cars, era una persona jurídica independiente de ella que asumía por sí misma el riesgo derivado de su actividad. Añadió que el vehículo del actor,

    por su antigüedad, no se encontraba amparado ya por la garantía de fábrica y que el servicio de mantenimiento y post venta brindado por el taller mecánico en nombre propio era distinto a la prestación del servicio de garantía que prestaba en favor del fabricante. Planteó que, en ese contexto, su parte no tenía responsabilidad alguna por los incumplimientos en los que hubiera incurrido Sport Cars. Sostuvo que, de todos modos, la conducta del accionante, que no autorizó la reparación del interruptor de encendido del vehículo ni lo retiró del taller, había sido abusiva, no pudiendo pretender ahora la sustitución del automotor en los términos del art. 17 LDC.

    Con respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, adujo que el reclamo incoado con fundamento en lo dispuesto en el art. 17 LDC era improcedente, dado que no se trataba en el caso de una reparación insatisfactoria en el marco del cumplimiento de la garantía de fábrica. Agregó que, no habiéndose trabajado en ese elemento del vehículo, no podría considerarse que el conmutador de arranque fue reparado de manera insatisfactoria. Adujo que era improcedente un resarcimiento por daño moral así como también la restitución de los gastos afrontados por el actor, que su parte no había percibido y que correspondían en su mayoría al costo de reparaciones no amparadas por el seguro. En punto a la privación de uso, señaló que no se habían aportado pruebas de los gastos supuestamente afrontados en medios de transporte alternativos, ni se explicó cómo había el actor arribado a la suma que pretendió en tal concepto. Planteó, por último,

    que resultaba improcedente en el caso una condena en concepto de daño punitivo.

    (3.) A su turno, notificada de la demanda, la coaccionada Allianz Argentina Compañía de Seguros SA compareció también al juicio mediante el escrito presentado en fs. 197/213, planteando la excepción de prescripción y, en subsidio, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR