Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 020129/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 20129/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85715

AUTOS: “BELTRAN, J.D. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 68)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL

DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

La parte demandada recurre la sentencia dictada el 30/9/2021 a tenor de la presentación digital del 6/10/2021, escrito que mereciera réplica de la contraria en idéntico formato. A su vez, la representación letrada de la parte actora, la Dra. M.L.B. cuestiona los honorarios regulados por estimarlos altos y bajos, todo conforme surge del sistema de gestión Lex 100.

I.Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la valoración de la pericial médica efectuada por la magistrada de grado que concluye en la presencia de incapacidad psicofísica. Sostiene en su postura que las patologías detectadas serían de carácter inculpable y no guardarían nexo causal con el evento dañoso que nos ocupa. Esgrime por lo demás la existencia de desproporción entre la incapacidad física y psíquica aludiendo que este último es consecuencia del primero y que las impugnaciones efectuadas no fueron sopesadas por la sentenciante. Asimismo, critica el IBM determinado en el decisorio de grado, la fecha de inicio de cómputo de los intereses y, la aplicación de accesorios conforme A.s CNAT 2601, 2630 y 2658.

  1. Delineados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, cabe señalar que llega firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un suceso dañoso con fecha 16/4/2014 cuando al dirigirse de su domicilio particular al lugar de trabajo “…a bordo de su motocicleta se encontraba sobre C. General Belgrano y apenas transitada una cuadra, en la intersección conformada por la referida arteria y G.B., el actor es embestido por un rodado que luego de la fortísima embestida se dio a la fuga. Debido a la tremenda embestida, el actor salió

    despedido de su motociclo y quedo tendido en el piso …”, episodio que le originara las secuelas que detalla a fs. 7 vta. Tampoco se cuestiona que a raíz de dicho infortunio se efectuó la denuncia a la aseguradora y que la misma brindó las Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    prestaciones de ley por lo que ante ello queda habilitada la causalidad dispuesta por el art. 6 de la LRT.

    A su vez, del informe pericial médico efectuado obrante a fs.

    134/139 surge que el accionante sufrió secuela de traumatismo en hombro izquierdo con afectación ósea y repercusiones en el arco de movilidad (5%),

    cervicalgia y lumbalgia con repercusiones en el arco de movilidad (5%), lo cual le reporta una incapacidad física del 10% de la t.o. según baremo del decreto 659/96.

    Respecto a la esfera psicológica del informe pericial efectuado por el idóneo se desprende que el accionante al examen se presenta parcialmente lúcido, orientado en tiempo y espacio, que se evidencian alteraciones cuanti y cualitativas en esferas volitiva y afectiva. Refiere la presencia de angustia en su situación actual así como al rememorar lo sucedido. Da cuenta del sufrimiento ocasionado por el daño sufrido y los padecimientos a causa de lesión que tuvo.

    Durante la entrevista no se evidencian alteraciones cognitivas. El actor rememora lo sucedido, a veces retornando como pesadilla e interrumpiendo su sueño; dice que se amarga, se lamenta por lo sucedido puesto que si no se hubiese accidentado su situación sería otra que la actual. Exhibe sentimientos de impotencia y adopta actitudes pasivas y de resignación, con reticencia a poder establecer contactos sociales y con inhibición en las relaciones, llevándolo, en muchas oportunidades,

    al aislamiento. Sentimientos de desvalorización y de inferioridad. Temor. Refiere que le cambio el carácter, que está ansioso y temeroso, que cualquier problema lo saca y responde agresivamente. Su ánimo es de tristeza, desgano y sin encontrar nada que lo estimule. Expresa asimismo el idóneo que padece un cuadro asimilable a una Reacción Vivencial con predominio depresivo de grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. conforme al baremo del decreto 659/96.

    En dicho informe, y contrariamente a lo que afirma la quejosa, el perito médico analizó los antecedentes médico legales, los estudios complementarios efectuados y realizó una evaluación psicológica del actor considerando las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, y los factores socio económicos y familiares entre otros aspectos; explicó asimismo que no surgen constancias de atención psicoterapéutica en el pasado, y fue concluyente al afirmar que existe nexo de causalidad verosímil desde el punto de vista médico legal entre los hechos invocados y el estado actual del accionante.

    No soslayo el planteo de la recurrente relativo a una sobrevaloración del porcentaje de incapacidad psíquica y la presencia de una incapacidad física del 10%, pero el planteo no podrá prosperar.

    Fecha de firma: 04/11/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Cabe destacar en el punto que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996 y que el art. 9 de la ley 26773 ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020, lo concreto es que el idóneo sostuvo haber aplicado el Baremo LRT en ocasión de presentar su informe, extremo que se condice con las evaluaciones efectuadas y en el cual precisó haberse guiado por los parámetros establecidos en el Decreto 659/96 que, en lo específico, determina para una RVAN de grado II una incapacidad del 10% de la t.o.

    Por otra parte, con respecto a una supuesta desproporción entre el daño físico (10%) y psíquico (10%) otorgado, más allá de lo apuntado supra lo cierto es que, aquello que sella la suerte del apelante son los términos plasmados en el memorial recursivo. Digo esto, pues la ART no efectúa una crítica...

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