Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Junio de 2022, expediente CNT 039907/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39.907/2014/CA1

AUTOS: “B.I.N. c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Y DIFERENCIAS SALARIALES”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex-100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, en la sentencia definitiva de grado, hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional iniciada por la Sra. I.N.B.

    contra GALENO ART S.A. Por el contrario, rechazó la acción contra GALENO ARGENTINA

    S.A., orientada al cobro de diferencias salariales.

  2. Esta decisión fue apelada por la parte actora a tenor del memorial digital a despacho, que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos exiguos.

    La actora se queja por considerar arbitraria la sentencia de origen pues, según dice,

    la Sra. Jueza de primera instancia “considera que las exigencias para la viabilidad de la percepción de los premios (asistencia y puntualidad, o bien rendimiento) son disímiles, y además se computan de distinta forma siendo en ello (agrego), justamente, donde radica (en parte) la discriminación ilícita, en tanto las condiciones de percepción en el Sanatorio Palermo son más benignas que las del Mitre, donde labora la actora, a la par que su cuantía es cuatro veces mayor, y justo en ello radica la discriminación…”.

  3. Analizados los términos del memorial recursivo, adelanto que ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado por el actor asciende a la suma de $73.619...

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