Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 009658/2017

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 9658/2017 BELTRAMINO, J.C.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2018 fs.112 AUTOS Y VISTOS:

  1. Los herederos recurrieron la decisión de fs. 107, mediante la cual se rechazó la inscripción de la declaratoria de herederos conjuntamente con la cesión realizada según escritura de fs. 98/99, por entender que la inscripción de ese acto jurídico excedía el marco del juicio sucesorio.

    A fs. 108/109, obra el memorial donde cuestionaron el decisorio, por entender que la cesión que la cónyuge supérstite efectuó

    sobre su porción de los bienes gananciales es plenamente válida, ya que con la muerte del causante se disolvió la sociedad conyugal, lo que habilita a realizar tal acto y pedir su inscripción en este proceso.

    A fs. 98/99, obra la escritura pública por la cual la cónyuge supérstite M.T.D.P. cedió y transfirió a favor de los coherederos M.T.C., J.C.M., G.M.J. y L.P.M.B., todos los derechos y acciones hereditarios, incluyendo los gananciales.

  2. Sabido es que en el derecho argentino los cónyuges poseen vocación hereditaria, concurren con ascendientes o descendientes sobre los bienes propios, en tanto que son desplazados por estos últimos cuando se trata de bienes gananciales, sobre los que heredarán únicamente en el supuesto de que no opere dicho desplazamiento (conf. arts. 3570, 3571, 3572 y 3576 del Código Civil, hoy arts. 2424, 2450, 2433 del CCyCN).

    Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29471324#220379010#20181102112316431 Es por eso que se admite que en el marco de la sucesión de uno de los esposos, cuyo fallecimiento pone fin de la sociedad conyugal, también se ordene la inscripción de la suerte que corresponde a los bienes gananciales que componían el patrimonio común con el alcance que se desprende del acto jurídico instrumentado, en este caso, por la escritura pública de fs.98/99 (cf.

    esta Sala, in re “Tassara, L. M. s/ sucesión” del 13 de octubre de 2015; íd. in re “T., A. D. s/ sucesión del 28 de marzo de 2014, en L.L.

    AR/JUR/11308/2014).

    Es que, si a la muerte del causante quedan bienes gananciales, la propia sucesión puede servir para liquidar la sociedad conyugal y adjudicar la mitad de los gananciales al cónyuge supérstite. Así, en oportunidad de realizarse la partición es posible separar los bienes propios de los gananciales, excluyendo la mitad de estos últimos por...

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