Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Septiembre de 2019, expediente FBB 009956/2019

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9956/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Esta causa nro. FBB 9956/2019/CA1, caratulada: “B., E.M.

y otros c/ Provincia de La Pampa s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal

de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 84/92,

contra la resolución de fs. 81/83 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor juez de la instancia de grado rechazó in limine la

acción de amparo interpuesta, e impuso las costas a la parte actora.

Para así decidir, consideró que lo pretendido por los amparistas

excede el marco del amparo, por cuanto existen otras vías procesales que protegen el

derecho constitucional reclamado, en tanto se requiere mayor amplitud de debate y

prueba, y la ilegalidad o arbitrariedad denunciada no emanan de forma manifiesta.

Sobre el punto, entendió que el art. 2 inc. d de la ley de amparo

16.986 actúa como un valladar de la pretensión, toda vez que aquel requisito no ha

perdido vigencia con la reforma constitucional de 1994, pues entendió que si la

procedencia del amparo queda supeditada a la existencia de conductas arbitrarias o de

ilegalidad manifiesta, no corresponde la vía de excepción cuando se requiere un mayor

debate y prueba. Así entonces, sostuvo que el presente, dada “la magnitud de la

cuestión planteada, no puede discurrir por un procedimiento de excepción y expedito

de amparo, toda vez que a claras luces, requiere de un amplio debate con

intervención de varias partes (particulares, provincias implicadas, comité de cuenta,

etc.) y abultada prueba con importante valoración científica, incluso para la medida

cautelar que peticiona”.

2do.) Contra la referida resolución, interpuso recurso de

apelación la parte actora, quien invocó que el recurso impetrado tiene por objeto: 1) se

deje sin efecto la solución recurrida; 2) se dicte la medida cautelar de no innovar

solicitada en el acápite 7 del escrito inicial; 3) fecho, se declare la incompetencia de la

Justicia Federal de Bahía Blanca, y se ordene la remisión a la CSJN por entender que

dicho Tribunal resulta competente de forma originaria para conocer en la presente en

virtud del art. 117 CN.

Así, sostuvo que la vía intentada resulta admisible en tanto “se

trata de actos emanados de autoridades públicas –Provincia de La Pampa–

Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33898116#244700694#20190918134803242 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9956/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 que lesionan, restringen y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,

derechos de raigambre constitucional de la parte actora (vgr. derecho a un ambiente

sano y derecho de propiedad) (…) y de incidencia colectiva”.

Postuló que del escrito inicial “surge con meridiana claridad la

ilegalidad de la acción de la Provincia de La Pampa en la construcción del canal”, y

afirmó que “las medidas de prueba ofrecidas por esta parte que ‘excederían el ámbito

del proceso’ tienen más que ver con brindar a la Provincia la posibilidad de encausar

su accionar que el de probar la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto”. Sobre

el punto, manifestó que “la prueba ofrecida es tendiente a evitar ese

desmantelamiento total [del canal], brindando la posibilidad de modificar el proyecto

en ciertos aspectos, de manera tal que lo hagan hídrica y ambientalmente eficaz y

USO OFICIAL sustentable, brindando además la posibilidad de una intervención previa a la

comunidad. Es decir, la mayor amplitud de debate y prueba que eventualmente se

proponga es en pos de una solución conjunta antes que una necesidad de probar la

manifiesta ilegalidad o arbitrariedad de los actos de la Provincia”. Por último, afirmó

que “en cualquier caso, las medidas probatorias aquí solicitadas son las habituales en

este tipo de amparos ambientales”.

Asimismo, entendió que, contrariamente a lo resuelto por el a

quo, la arbitrariedad e ilegalidad resultan manifiestas, por cuanto se ha omitido realizar

el correspondiente estudio de impacto ambiental y realizar las correspondientes

instancias de participación ciudadana, previstas en la ley nacional 26.675 y en ley

provincial 1.914, lo que demuestra un “accionar totalmente imprudente y

desinteresado por parte de la administración, caracterizado por la carencia absoluta

de procedimientos públicos y transparentes vinculados con el proyecto del canal, e

incluso con los efectos ambientales de la obra”, y cuestionó, además, que no haya

habido un plan estratégico entre las provincias involucradas, afirmando que “ni

siquiera el Tratado Interprovincial inhibió al arbitrario e ilegítimo accionar de la

provincia”.

Por otro lado, cuestionó el dictamen del representante del MPF

obrante a fs. 78/80, considerándolo erróneo. Sobre aquel, sostuvo que no resulta

aplicable al sub examine el precedente de la CSJN citado, ni la ley 26.854, en tanto el

Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33898116#244700694#20190918134803242 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9956/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Estado Nacional no es parte demandada, sino que se solicitó su intervención en

carácter de tercero interesado.

Por último, cuestionó la imposición de costas.

3ro.) Por su parte, a fs. 96/98 vta. el representante del Ministerio

Público Fiscal asumió la intervención que le compete.

Sostuvo que...

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