Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 046332/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B., A.M.c.M., M.D. s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 46332/2019) Juzgado Nro. 72.

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “B., Ariel Martin c/

Morelli, M.D. s/Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.

  1. dijo:

    1. La sentencia dictada el 9 de junio de 2022, hizo lugar a la demanda promovida por A.M.B., y, en consecuencia,

      condenó a M.D.M. a abonarle la suma de $930.000.

      Asimismo, hizo extensiva la condena a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

      El pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía, cuyos agravios se elevaron el 24 de agosto de 2023 y fueron respondidos por la parte actora el 13 de septiembre del corriente año.

    2. Ante todo, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente (19/12/2018), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de su art. 7.

    3. Dicho ello, cabe destacar que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió.

      Por lo tanto corresponde tener por acreditado que el día al 19 de diciembre de 2018, a las 11: hs aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle S. y Estomba de esta ciudad, en el que participaron la motocicleta Baja Rouser NS200

      dominio A066CEP, conducido por el actor y el Fiat Duna Weekend dominio AYB477 bajo la conducción del demandado Manuel D.

      Morelli.

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Ahora bien, la accionante sostuvo en su demanda que en el día y hora señalados conducía su motocicleta por la calle Estomba de esta ciudad, al arribar a la arteria Sucre, previo a cerciorarse de tener expedito el paso, reanudó la marcha y comenzó el cruce. En momento de encontrarse finalizando el cruce, advirtió que el automóvil comandado por el Sr. M. se aproximaba. Relató que pensó que el demandado iba a detener al carecer de paso, pero finalmente resultó

      embestido por aquél en su lateral izquierdo, por lo que salió

      despedido por el aire impactando con la cinta asfáltica.

      Por su lado, la citada en garantía y el demandado al contestar la demanda postularon que el automotor asegurado circulaba por Sucre y al atravesar Estomba, la moto del demandante se interpuso en su línea de marcha de manera intempestiva, desplazándose a elevada velocidad, de manera que no pudo evitar el choque.

    4. Como ya señalé, el Sr. Magistrado de la instancia de grado, atribuyó la responsabilidad en el hecho al accionado.

      Para así decidir, a partir de las constancias de la causa penal,

      las conclusiones del perito mecánico y lo declarado por el testigo M., señaló que la motocicleta contaba con la preferencia de paso que le confiere el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, por transitar desde la derecha de la intersección donde ocurrió el accidente.

      Ello mereció las críticas de la demandada y la citada en garantía, que giran en torno a la valoración del testimonio prestado por el Sr. M.. Sostienen que el testigo se contradijo al afirmar que no conocía a las partes para luego manifestar que presenció el accidente en el que ellas participaron. Cuestionan que no haya brindado mayores detalles para identificar a los rodados involucrados.

    5. Desde ya adelanto que habré de coincidir con lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad.

      Veamos.

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      El testigo M. fue identificado como testigo presencial del hecho por el oficial C., según surge del acta policial labrada el día del accidente, obrante a fs. 1 de la causa penal. Luego, el día 28

      de diciembre del 2018, declaró en sede penal y relató que el día 19/12

      2018, aprox. a las 11:20 hs, se encontraba circulando a bordo de su automóvil por la calle S., detrás de dos vehículos, y al llegar a la intersección con la calle Estomba, que no poseía semáforos, observó

      que de la mano derecha circulaba una moto de color rojo que al intentar cruzar la arteria fue embestida por el primer auto que estaba en la fila, marca Fiat Duna Weekend. Señaló que tanto la moto como el auto circulaban a velocidad reglamentaria y que al momento de encontrarse estos dos rodados en la intersección ninguno frenó.

      Afirmó que el motociclista llevaba casco y presentaba lesiones en la pierna izquierda y codo derecho, además de referir dolores en todo el cuerpo. Mencionó que se hizo presente personal policial y una ambulancia del SAME que trasladó al Sr. B. al Hospital.

      En fecha 21/10/2021 el Sr. M. declaró en sede civil en los mismos términos, pero con menor nivel de detalle, lo cual es entendible, atendiendo el tiempo transcurrido desde el accidente.

      Los agravios del recurrente únicamente se limitaron a cuestionar esta declaración, pero lo cierto es que no fue impugnada oportunamente, y si bien el letrado apoderado de la citada en garantía estuvo presente en el acto de la audiencia, no ejerció su derecho a repreguntarle y sacarse las dudas que hoy se limita a plantear en su presentación.

      El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará,

      según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

      Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

      En tal sentido, el magistrado goza de amplias facultades:

      admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

      Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone,

      así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”,

      Lexis Nº 2507/004573).

      En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica,

      han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F.,

      E., Código Procesal Civil y Comercial ..., T.III, pág. 365 y sus citas).

      En la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. CNCiv., sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214).

      Ahora bien, entiendo que de la lectura de la declaración testimonial referida, el hecho invocado en la demanda ha logrado ser probado, ya que sus dichos parecen verosímiles analizadas junto con las demás pruebas producidas, a la luz del principio de la sana crítica.

      En efecto, la pericia mecánica incorporada en fecha 04/02

      2021, concluyó que ninguno de los vehículos circulaba a excesiva velocidad y que el automóvil conducido por M. fue el que ocasionó el accidente ya que en principio la motocicleta venia circulando por la derecha de aquel. Ello coincide totalmente con lo relatado por el testigo M..

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      En consecuencia, al no haberse acreditado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la motocicleta o de un tercero por el que no debe responder, propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia en crisis.

    6. Corresponde tratar ahora los agravios de las emplazadas respecto de los rubros indemnizatorios.

      1. Incapacidad sobreviniente desde el plano físico.

      El Sr. Juez de grado fijó la suma de $650.000 para reparar la incapacidad sobreviniente únicamente contemplando el aspecto físico, toda vez que no se constató incapacidad psicológica permanente.

      Las emplazadas se quejan de esta decisión, por considerar que la suma es infundada y desproporcionada.

  2. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso,...

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