Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Septiembre de 2011, expediente 25.081/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 025081/2010 mab G.B.H.M. C/ BARUGEL AZULAY Y

CIA. S.A. S/ ORDINARIO

Juz. 20 - Sec. 39

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada a fs. 79/83 que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 113/5, los que fueron contestados a fs. 117/8.-

    Por su parte la tercera Servicios General Paz SRL apeló, en forma subsidiaria, el decreto de fs. 71, que rechazó su petición de ser incorporada a la causa en los términos del art. 90 CPCC, por haber considerado el juez de grado que su presentación era extemporánea.

  2. ) A los fines de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, corresponde efectuar una breve síntesis de las constancias de la causa.

    2.1. Se presentó en autos H.M.G.B., por su propio derecho, accionando contra B.A. y Cía SA, por el resarcimiento de daños y perjuicios que calculó en la suma de $ 56.615.

    Señaló en su escrito de inicio que era apoderado de Servicios General Paz SRL, sociedad a la que se le extendió la factura copiada a fs. 3,

    y que, a su vez, es propietario del inmueble sito en la calle J.L.C. 4270 de esta ciudad, en donde vive con su familia. Relató que proyectó una serie de reformas en su vivienda entre las que se incluía el cambio del piso de parte de la planta baja de su casa, para lo cual adquirió el revestimiento a la demandada.

    Indicó que luego de colocado el material comprado, al extraerse el sobrante de pastina, se advirtió la existencia de manchas que no podían ser sacadas, por lo que se realizaron los reclamos pertinentes a la accionante.

    Añadió que, como respuesta a sus quejas, se presentó un representante de la firma fabricante del revestimiento (ILVA) quien pudo constatar las manchas e intentó sacarlas con un producto químico con resultado negativo, al mismo tiempo que la cónyuge del actor efectuaba otras pruebas con té, café y vino,

    demostrando que el revestimiento absorbía dichos liquidos, produciéndose manchas que no podían ser removidas.

    Apuntó que, con posterioridad a la presencia de esta persona,

    recibió un mail en el cual la empresa ILVA solicitaba la remisión de dos presupuestos indicando el valor de la mano de obra y los materiales a utilizar para ser analizados y abonados por el distribuidor, y la expedición de la correspondiente nota de crédito, por lo que acompañó a la demandada un presupuesto por la suma de $ 36.615, pese a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.

    Reclama en autos el pago de dicha suma, además del daño moral ($20.000).-

    2.2. Corrido el traslado de la demanda, se presentó la accionada oponiendo al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación activa en el actor, con fundamento en que los céramicos fueron adquiridos por la sociedad Servicios General Paz SRL. Indicó, además, que de la documental agregada en autos no surgía la vinculación que podría existir entre dicha sociedad y el actor.

    2.3. Notificada la actora de la excepción, se presentó Servicios General Paz SRL (fs. 70), en los términos del art. 90 CPCC, adhiriéndose a la demanda deducida por el Sr. G.B..

    Esta presentación fue rechazada in límine por el juez de grado,

    por considerarla extemporánea (fs. 71), pronunciamiento que fue apelado.

    2.4. El actor contestó la excepción a fs. 72/5.

    2.5. A fs. 77/8, Servicios General Paz SRL planteó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el decreto de fs. 71.-

    2.6. Seguidamente el juez de grado, en el pronunciamiento de fs.

    79/3, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada en relación al actor,

    con base en que aquél no fue el contratante directo con la demandada, pues la factura se encuentra a nombre de un tercero. Concluyó, asimismo, que no hubo relación de consumo entre las partes, analizando la vinculación entre el actor y la sociedad referida, y entre dicha persona jurídica y la demandada.

    Finalmente, en cuanto a la intervención de Servicios General Paz SRL,

    señaló que, nada cabía resolver al respecto, pues se había rechazado la demanda y no podía retrotraerse el trámite de las actuaciones (conf. art. 93

    CPCC).-

  3. ) Recurso deducido por el actor:

    3.1. Se agravió el actor porque se rechazó su legitimación para accionar, cuando, a su entender, tendría igual legitimación que la sociedad Servicios General Paz SA. Señaló que, de conformidad con la modificación introducida por la ley 26631 a la ley 24240, es considerado consumidor también quien utiliza el bien o servicio sin resultar su adquirente negocial,

    siendo el único requisito el ser destinatario final. Añadió que el solo hecho de ser el tenedor de la cosa productora del daño -las cerámicas- lo legitimaría para interponer la demanda (art. 1078 Cód. Civil). Se quejó también de que,

    a los fines de analizar la procedencia de la acción en los términos de la ley 24240, el juez de grado sólo se expidió sobre las relaciones entre el actor y Servicios General Paz SRL y entre ésta y la demandada, pero no consideró la existente entre actor y demandado. Apuntó que tampoco se consideró que la sociedad Servicios General Paz SRL es una P. familiar y que, como tantas otras, es utilizada para efectuar compras para uso y/o beneficio de sus integrantes.

    3.2. Ahora bien, debe señalarse que en la demanda deducida por el Sr. G.B., éste fundó su legitimación en la factura de compra que en copia obra a fs. 3, denunciando la existencia de una responsabilidad contractual (arts. 1137, 1197, 1198 Cód. Civil) por parte de la demandada.

    Asimismo invocó las prescripciones de la ley de Defensa al Consumidor.-

    Por ende, el encuadre que pretende efectuar en su memorial en las disposiciones relativas a los delitos (art. 1078 Cód. Civil), se contradice no sólo con su postura inicial, sino con la seguida a fs. 73, en donde expresamente señaló que no había fundado su acción en los delitos sino en una responsabilidad contractual.

    En consecuencia, no resultan audibles los argumentos esgrimidos por el recurrente al respecto, pues no es procedente que, en esta instancia, dicha parte modifique la naturaleza de la relación de derecho en el cual basó su acción en la demanda.

    3.3. Sentado ello, se advierte que el apelante nada ha expresado en cuanto a que, en definitiva, no existe una relación contractual entre el actor y la demandada, pues la factura de compra de los productos que alega han sido defectuosos fue emitida a nombre de la sociedad Servicios General Paz SA, admitiendo el propio actor que es usual que utilice dicha sociedad para la compra de bienes para su beneficio.

    3.4. Así, solo cabe expedirse respecto a los argumentos expresados en cuanto a que resultarían de aplicación las disposiciones de la ley 24240, por resultar un consumidor o destinatario final.

    Ahora bien, el art. 1 de dicha ley, con la modificación introducida por la ley 26361, dispone que se entiende por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es claro que, al no haber sido el actor el adquirente del producto por el cual reclama -la factura se encuentra a nombre de una sociedad-, no resulta de aplicación esta primera parte del artículo citado.

    La norma continúa estableciendo que se considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

    Es en este párrafo en el cual el actor funda su legitimación. No obstante, de una lectura de esa norma surge claramente que, para que sea considerado un consumidor o destinatario final, según esta disposición la utilización o adquisición de los bienes -en este caso los céramicos- debe necesariamente estar vinculada a una relación de consumo, aunque no haya sido parte en ella. En la especie, sin embargo, ya se ha visto que la relación antecedente no aparece como una relación de consumo.

    Es por ello que el juez de grado, en el pronunciamiento apelado,

    analizó la relación habida entre la sociedad Servicios General Paz SRL y la demandada, pues dicha entidad es la que, conforme la factura acompañada,

    adquirió los productos, concluyendo que no existió esa relación de consumo.

    En efecto, no se ha acreditado que la sociedad en cuestión haya comprado los productos como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, como requiere la norma citada.

    A esos mismo fines, el a quo, analizó la relación entre aquella sociedad y el actor, sin que pudiera concluir en que se formalizó una relación de consumo entre ambos, pues no se ha demostrado ni alegado que el actor hubiera adquirido los bienes de Servicios General Paz SRL, ni que ésta fuera proveedora de los bienes objeto de autos.

    En consecuencia, con las constancias acompañadas en autos y lo manifestado por el actor en su demanda, no se ha demostrado que la adquisición o utilización de los cerámicos tuviera vinculación alguna con una relación de consumo que permitiera considerar al Sr. G.B. como consumidor o destinatario final.

    Por ende, no cabe más que rechazar el recurso deducido por el actor y confirmar la sentencia apelada.

  4. ) Recurso interpuesto por Servicios General Paz SRL:

    4.1. Se agravió la sociedad de que se hubiera rechazado su intervención en los términos del art. 90 CPCC, por considerarla extemporánea. Señaló que no es de aplicación al supuesto en estudio el art.

    331 CPCC y que la norma invocada permite la intervención voluntaria de un tercero en cualquier etapa del proceso. Apuntó que se trataba de una intervención adhesiva simple y voluntaria.

    4.2. El art. 90 CPCC, establece que quien...

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