Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 075487/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº:

Expediente Nro.: 75487/2015 (J.. Nº 18)

AUTOS: “BELLOMO, NEHEMIAS JOSE ALBERTO c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, recurre el Fondo de Reserva del Art. 34 Ley 24.557 (en adelante “FDR”)

administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Por su parte la perita psicóloga cuestiona los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Liminarmente debo señalar que al votar en la causa “SARIA

JAVIER ANTONIO c/ ART INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”,

SD del 15/7/20211, a la cual me remito en virtud de la celeridad procesal, considero que el Fondo de Reserva no es parte de este tipo de procesos, por lo que carece de legitimación para cuestionar la incapacidad determinada en la sentencia y, por ende, el alcance de la prestación dineraria que la aseguradora de riesgos del trabajo en liquidación forzosa -Interacción ART SA, en este caso- debe abonar. En función de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al punto se refiere.

III- Se agravia la SSN, por cuanto la Sra. Juez a quo estableció que el monto de condena debe llevar intereses desde la fecha del accidente.

Esta Sala, a partir de las sentencias dictadas en las causas “V., N.G. c/ QBE s/ accidente – ley especial” (Expte. Nº 33730/2014,

S.D. Nº 114625 del 03/10/2019)2 y “Arecco, F.J. c/ Caminos Protegidos ART

S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. Nº 75026/2016, S.D. Nº 114.636 del 07/10/2019)3, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, sostiene que los intereses 1

http://scw.pjn.gov.ar/scw/seam/docstore/document.seam?docId=1&cid=21324

2

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?

id=94Vo5%2FPgBKmK5n1OgxxXlSPakHpwJfMBq33%2FOj6sWFE

%3D&tipoDoc=despacho&cid=3475707

Fecha de firma: 08/09/2021 3

Alta en sistema: 09/09/2021

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=iB9nl0NfHTKvruQ2wDu8podq9IlMz%2FZTK54Oc %2BM3Bt0%3D&tipoDoc=despacho&cid=3476108

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

deben calcularse desde la fecha del accidente o, en caso de enfermedades, desde la consolidación jurídica del daño, criterio que ha sido recientemente ratificado por el más Alto Tribunal, al resolver el expediente “Q., M.J. y otro c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. 39090/2013;

SD del 1 de octubre de 2020), en el que la aseguradora cuestionaba que la Sala VI de esta Cámara hubiese dispuesto que el curso de los intereses comenzaba el día del evento dañoso.

Por ello, debe confirmarse lo resuelto.

IV.- La queja del Fondo de Reserva, que gira en torno al modo en que deben computarse los accesorios, sí debe ser examinada, en tanto, si bien esta cuestión debería ser articulada en la etapa de ejecución, razones de economía y calidad procesal lo ameritan.

Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART

demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala,

también, que no se suspenden los intereses...

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