Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 011839/2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 19 de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “BELLOCCHIO MARCELO

ROBERTO contra BANCO SANTANDER RÍO S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 11.839/2021 procedente del JUZGADO N°

30 del fuero (SECRETARIA N° 60), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia del 21.4.2023 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.R.B. contra el Banco Santander Río S.A. y condenó a esta última a pagar al actor la suma de $

    200.000 en concepto de daño moral con más intereses y $ 1.000.000 por daño punitivo. También le ordenó a la condenada suprimir la información en la que el actor es nominado como deudor, tanto en su Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    base de datos como en las que se lo hubiera comunicado. Todo ello, con más las costas del proceso.

    Para así decidir, el señor magistrado de grado destacó al inicio de su discurso, que la entidad bancaria no compareció tempestivamente a presentar su descargo, lo cual derivó luego no sólo en la pérdida de tal derecho sino en la declaración de rebeldía. Tal silencio, según destacó la sentencia, autorizó al decisor a tener por ciertos los hechos expuestos por el señor B. en su escrito de inicio y por reconocidos los documentos acompañados con tal pieza.

    Como derivación de ello el fallo entendió probado que: (i) a mediados de mayo de 2019 recibió con sorpresa una carta documento en la cual se le notificaba la finalización de una supuesta relación comercial con el Banco demandado y que el 27.6.2019 recibió otra donde se le comunicaba que la hoy accionada había informado al BCRA que el señor B. era un deudor de riesgo medio; (ii) mientras trabajaba en el Ministerio de Educación fueron dos personas a ofrecerle un paquete de productos del Banco demandado, completando a mano algunos datos en un formulario; pero que jamás tuvo información alguna del supuesto paquete de productos; (iii) frente a la misiva recibida, el 21.5.2019

    concurrió a la entidad bancaria, donde presentó una nota negando la relación que se le endilgó y pidiendo la rectificación de datos comerciales en caso de haber sido informado al BCRA. Agregó que en el Banco le fueron exhibidos distintos formularios cuya copia le entregaron, y que acompañó, donde algunos de los campos estaban llenados a máquina o computadora, con evidentes inexactitudes respecto de sus datos personales; (iv) respecto de la firma que obraba en dicho formulario negó que fuera la propia; (v) el empleado bancario constató

    en el sistema que jamás tuvo movimiento alguno en las cuentas o en las tarjetas que en teoría tenía en su poder pero que nunca le fueron Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    enviadas; (vi) que rechazó por carta documento la intimación que recibió

    por la ya señalada del 16.5.2019; y (vii) aún cuando él y sus compañeros de trabajo escucharon ofertas de las personas que habían sido enviadas por el Banco, nunca consintió la apertura de cuenta alguna o la obtención de otros productos de la entidad demandada.

    Luego de describir este escenario fáctico que entendió

    indubitable, la sentencia concluyó que la presunta relación contractual que vinculó a las partes debía encuadrarse como relación de consumo, en los términos de la ley 24.240.

    Y como colofón de los hechos y documentación aportada por el actor y los principios de la normativa consumeril, debía concluirse que al señor B. se le había adjudicado erróneamente un paquete de productos bancarios de la demandada el cual generó gastos de mantenimiento que al quedar impagos derivó en una deuda que fue informada por el Banco demandado al BCRA, bajo la calificación de deudor de riesgo medio.

    Fue evidente para el magistrado, por las inexactitudes e inconsistencias vinculadas con los datos personales del actor, que la entidad bancaria actuó con culpa en el procedimiento de apertura de la cuenta corriente bancaria, como en el otorgamiento de tarjetas de crédito.

    Con base en ello, y en su condición de profesional en la materia,

    la sentencia concluyó que el Banco era responsable de las consecuencias perjudiciales para el actor que generó el acto ilícito, por lo cual debía resarcir a su contrario de los daños derivados del mismo.

    Juzgó que la adjudicación errónea de una deuda correspondiente a un paquete de productos y servicios bancarios que no fueron solicitados, la inclusión como deudor en las centrales de información crediticia y financiera, así como también los trámites y demoras en que incurrió el Banco para solucionar el problema, provocaron zozobras y Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    angustias que constituyen de por sí causa eficiente de una lesión a los sentimientos personales, que produjo un daño moral, cuyo resarcimiento cuantificó en $ 200.000.

    A su vez ordenó que el Banco suprima la información errónea en punto a la calificación de deudor del aquí accionante, tanto en su base de datos como en las que hubiera comunicado dicha calidad.

    Desestimó la indemnización pretendida por lucro cesante al entender que no había sido probado tal gravamen.

    Pero consideró evidente que la conducta que motivó la promoción de esta acción constituyó un grave menosprecio a los derechos del actor que calificó como imprudencia temeraria con manifiesto desprecio por los bienes y derechos ajenos. Como colofón de ello admitió imponer al Banco demandado la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240, que fijó en un millón de pesos ($

    1.000.000).

    Contra dicha sentencia se alzaron tanto el actor, como la entidad demandada.

    La señora Fiscal General por ante esta Cámara dictaminó el 4.8.23, postulando la confirmación del fallo en cuanto al daño punitivo se refiere.

    Los agravios del accionante, desarrollados en su presentación del 6.6.2023 y contestados por el accionado el 27.6.2023, fincaron en impugnar lo decidido en punto al rechazo del lucro cesante, cuanto a la cuantía del daño punitivo, que estimó insuficiente.

    De su lado, en su memorial presentado el 13.6.2023 la demandada impugnó que: (a) el Juez a quo lo haya responsabilizado por su actuación respecto del demandado sin considerar la totalidad de la prueba rendidas en autos, en especial los informes al BCRA, Nosis y Veraz donde no se lo informa al actor como deudor, tanto en la Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    actualidad como históricamente. Amén de ello, no señaló que el Banco canceló la deuda y rectificó las bases crediticias desde septiembre de 2019; (b) se haya admitido la presencia de daño moral por vía de presunciones, cuando el mismo debía ser probado. Subsidiariamente,

    cuestionó el quantum otorgado por considerarlo excesivo; (c) se lo haya condenado a suprimir la información crediticia que comunicó a las distintas bases de datos, dado que de los informes acompañados a la causa surge que no se lo informa desfavorablemente en la actualidad,

    calificando la obligación de hacer como abstracta; (d) se hubiere otorgado la sanción denominada “daño punitivo”, sosteniendo que su parte no actuó con dolo ni intención de dañar; y (e) que se la hubiere condenado a cargar con las costas del proceso.

    Iniciaré el estudio de los recursos por aquel presentado por la entidad bancaria, pues su eventual progreso podría tornar abstracto el restante alzamiento.

    Con su resultado también serán considerados los recursos articulados respecto de los honorarios regulados; o serán fijados en los términos del artículo 279 del código procesal, de revocarse la condena.

  2. Recurso del Banco Santander Río S.A.:

    El Banco demandado desarrolló sus agravios en cinco capítulos,

    los que analizaré en el orden en que fueron propuestos.

    a) Con una breve extensión, el recurrente cuestionó la sentencia en cuanto lo responsabilizó de las consecuencias del presunto hecho ilícito, al afirmar que el fallo solo se sustenta en la rebeldía de su parte, y sin haber considerado que la prueba informativa (respuestas brindadas por el BCRA, Nosis y V.) demuestran que su parte no informó al actor “…de manera desfavorable ni actualmente ni históricamente”.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Es cierto que la declaración de rebeldía no basta para autorizar por sí solo el progreso de la demanda. Pero tampoco puede predicarse que tenga un efecto inocuo, pues el código procesal asigna a tal estado cierto efecto que se traduce en ciertas presunciones, respecto de los hechos postulados por el actor en su demanda, como en punto a los documentos anejados, que favorecen la posición de quien los invoca y acompaña.

    Entiendo útil transcribir parcialmente el voto que emití en la causa “M.S., a fin de precisar tales efectos.

    Allí...

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