Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Julio de 2020, expediente CAF 042180/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 42180/2007 “BELLO R.E. Y

OTROS c/ EN - Mº INTERIOR -

PFA - SUPERINTENDENCIA DE

BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “BELLO R.E. Y OTROS c/

EN - Mº INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 1069/1073 la jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por la Sra. M.B.G. contra el Estado Nacional (EN-PFA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,

    GCBA), con costas.

    Para así decidir, sostuvo que no existía prueba que acredite de manera concreta y fehaciente la efectiva presencia de la actora en el local “República de Cromañon” al momento de producirse el siniestro el día 30 de diciembre de 2004; ni que pueda atribuirse a tal hecho las lesiones y/o secuelas que invoca.

    Al respecto, puso de resalto que la actora no se presentó

    como querellante, ni fue examinada por el Cuerpo Médico Forense en el marco de la causa penal Nº 247/05, caratulada “C.O.E. y otro s/

    Homicidio agravado”, tramitada por ante el Juzgado Criminal de Instrucción Nº 1, con posterior intervención del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24,

    instruida contra quienes fueron considerados criminalmente responsables de los hechos ocurridos.

    Agregó que los informes del Hospital Universitario Austral (fs. 680/711) y del Grupo Médico Maschwitz (fs. 713/718) no aportaron Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    elementos útiles a la cuestión que intenta dilucidarse; y que la Fundación Prosam (Programas de Salud Mental) informó que no posee los antecedentes médicos de sus afiliados, motivo por el cual debería dirigirse dicho pedido a los profesionales intervinientes (L.. M.G.R. de P. y la Dra. A.G.C., sin que se advirtiera que la accionante hubiera formulado los requerimientos pertinentes a fin de integrar la información solicitada.

    Finalmente, sostuvo que el hecho de que la actora haya percibido la “asistencia económica” otorgada por el GCBA, no resulta suficiente para tener por acreditada su calidad de víctima de los sucesos relatados, cuando la única prueba a tales efectos es una declaración testimonial.

    En virtud de ello, concluyó que, ante la ausencia de un nexo causal adecuado entre las lesiones alegadas y la conducta que se atribuye a los codemandados, no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado por conductas u omisiones irregulares.

  2. Que a fojas 1075 apeló la parte actora y a fojas 1108/1115 expresó agravios, los que fueron replicados a fojas 1117/1123 por el Estado Nacional.

    En su escrito recursivo se agravió por cuanto la jueza de grado consideró que no había pruebas que acreditaran su presencia en el lugar de los hechos, ni que pueda atribuirse a tal hecho las lesiones y/o secuelas que invoca.

    Al respecto, sostuvo que de la historia clínica del Hospital Austral -agregada en fotocopias- surge que la actora ingresó al servicio de Neumonología pediátrica del hospital el 18/03/2005. Y que en esa oportunidad consultó “por haber estado en el boliche Cromañon”, afirmó que no estuvo internada y refirió “dolor de espalda a nivel de 12 dorsal bilateral”.

    Agregó que a través del certificado de la Fundación Prosam,

    fechado el 29/08/2005, se dejó constancia que la accionante concurrió al grupo terapéutico “Jóvenes Victimas de Cromañon” desde el mes de marzo de 200[5]”.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Resaltó que del informe expedido por la Dra. Médica P.A.C. surge que “M.B.G., DNI 34.722.591,

    fue atendida en [su] consultorio desde septiembre de 2006 hasta noviembre de 2008, con dos interrupciones durante ese mismo período, presentando un cuadro compatible con F43 y F43 20 según criterios diagnósticos del DSM

  3. Se le indicó tratamiento psicofarmacológico, presentado regular evolución, con frecuentes interrupciones de la indicación. También se la derivó en su oportunidad a tratamiento psicoterapéutico. La paciente dejó de concurrir en la fecha anteriormente citada sin finalizar el tratamiento”.

    Asimismo, se agravió por cuanto la jueza de grado no valoró

    la prueba testimonial producida en autos. Sostuvo que la testigo expresó de manera inequívoca que la actora concurrió al recital de Callejeros el 30/12/2004 y que intentó comprar una entrada de “reventa” en la esquina de “República de Cromañon” y, como no había más entradas, le abonó

    directamente al Sr. Villareal para poder ingresar al local.

    Por otra parte, manifestó que la concurrencia de la actora al lugar del siniestro, y su consecuente calidad de víctima, se encuentra reconocida por el GCBA al haberle otorgado el subsidio establecido en el Decreto Nº 692/2005 a la Sra. R.E.B., en representación de su hija menor M.B.G.. Invocó la teoría de los actos propios y puso de resalto que la obligación de compartarse conforme al principio de buena fe obliga a la demandada a tener una conducta coherente frente al ciudadano.

    Finalmente, solicitó la procedencia de la demanda respecto de la reparación económica solicitada por los padres de M.B.G., los Sres. A.J.G. y R.E.B.. Al respecto, en relación a la Sra. Bello, sostuvo que la perito psicóloga informó

    que la misma “presenta un cuadro que podría ser compatible con la 2.6.9.

    ‘depresiones neuróticas o reactivas, de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral’”.

  4. Que en cuanto a los hechos en los que se fundó la pretensión de la parte actora cabe señalar que los mismos han sido debidamente reseñados por esta S. en las causas “C.A.F. c/

    EN-M° Justicia-PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 46714/2007),

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    sentencia del 27/06/2019, “C.R.A. c/ EN - M° Interior -

    PFA - Superintendencia de Bomberos y otro s/Daños y Perjuicios” (Expte Nº

    18.163/2007), sentencia del 07/09/2017; “L.F.M. y otro contra BCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF 33770/2007/CA1)

    y “R., M.L.c..N.-Mº Interior- PFA y otros s/ daños y perjuicios”

    (expte. Nº 1.452/2007), falladas el 5 de septiembre de 2017, entre otras, a cuyas consideraciones cabe remitirse y tener por reproducidas en honor a la brevedad; las sentencias respectivas pueden ser consultadas en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar- “Consulta de Causas Judiciales”).

  5. Que sentado ello, corresponde expedirse con relación al agravio vertido porla parte actora respecto a la falta de acreditación de la concurrencia Sra. M.B.G. lugar de los hechos al tiempo del incendio, invocada por la jueza de grado en la sentencia apelada.

    Al respecto, cuadra señalar que el GCBA concedió -

    mediante el dictado de la Resolución Nº 24/SSDH/2007- a la Sra. R.E.B. (DNI 17.811.241), en representación de su hija M.B.G., el subsidio acordado por el Decreto Nº 692/2005, que indefectiblemente implicó considerarla víctima del siniestro (conf. informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA de fs. 80/vta y Resolución 24/SSDH/2007 que se puede consultar en https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/normativaba/norma/96712), lo cual necesariamente le impide a la codemandada – Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionar aquí tal extremo. Ello así, máxime cuando para el otorgamiento de dicho subsidio, la recurrente debió cumplir diversos requisitos, entre los que se encuentran haber acreditado la concurrencia al local “República de Cromañon” y haber padecido secuelas físicas y/o psicológicas, aportado la correspondiente documentación y otras diversas constancias que fueron oportunamente valoradas por los funcionarios de la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA (cfr.Dtos. GCBA Nº

    1.915/06 y 150/07).

    Adoptar una solución contraria a ello, importaría ir contra la teoría actos propios, según la cual, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (ver CSJN, Fallos 323:3035), por lo que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (ver CSJN,

    Fallos 321:2530). Tal postulado, exige un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna el ejercicio de los derechos y es aplicable por igual en el campo del derecho privado como del derecho administrativo (conf. CSJN, Fallos 321:2.530 y S.I., en autos 12.715/2005 “B., C.A. c/EN - Mo Interior -

    PFA s/daños y perjuicios”, sent. del...

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