Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Diciembre de 2018, expediente CIV 032827/2013/CA004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 32827/2013. BELLO, M.S. Y OTRO c/ LOPEZ, E.J. Y OTRO s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, de diciembre de 2018.- CC Fs. 491 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada para resolver la apelación deducida por el letrado en causa propia, Dr. Pablo R.

Hermoso, contra la resolución de fs. 407/9. El memorial fue acompañado a fs. 429/57 y fue contestado a fs. 461. Asimismo, a fs.

417/20 apela los honorarios regulados en dicha resolución.

Cuestiona la parte recurrente, entre otras cosas: 1) la tasa de interés aplicable a la deuda, 2) la fecha establecida de inicio del cómputo de los intereses, 3) la realización de una liquidación de oficio, 4) la omisión de aplicar lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II) Ahora bien, en cuanto a la primera cuestión ello deviene abstracto a tenor de lo resuelto con posterioridad a fs. 483/5, donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 en cuanto dispone aplicar la tasa de interés pasiva para la actualización de los honorarios.

III) En lo que respecta a la fecha desde cuándo deben computarse los intereses, es de señalar que corresponde desde que la deudora se encuentre en mora, con lo cual, siendo que la resolución de este tribunal elevó los honorarios a la suma de $ 450.000, es desde la fecha de su notificación en que deben computarse los intereses correspondientes. En cuanto al plazo, al no haberse establecido uno menor deberá estarse al previsto en la normativa aplicable, esto es, art.

49 de la ley 21.839.

IV) Respecto de la liquidación efectuada por el Tribunal de oficio, sin perjuicio de que ello constituye una facultad del juez a quo en su carácter de director del proceso, toda vez que se modificó la Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14126193#224210983#20181217102440218 tasa de interés aplicable, la misma deviene abstracta, tal como se dispusiera en el considerando II).

V) Finalmente, respecto de la capitalización de los intereses solicitada por el peticionante, considerando que ello no ha sido sustanciado ni resuelto en la instancia de grado deberá cumplirse con ello para que el Tribunal de Alzada pueda conocer en dicho planteo (cfr. art. 277 del Código Procesal). En consecuencia los agravios no serán admitidos.

Las costas corresponden sean impuestas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal)

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