Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 008931/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 8.931/15 “BELLO MARÍA ALEJANDRA C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BELLO MARÍA ALEJANDRA C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 477/482 se alza la accionante, que esboza sus quejas a fs. 525/535. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no sido contestado a fs. 545/547 y 549/553 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 554 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada por la Sra. M.A.B. contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y su empresa aseguradora “Nación Seguros S.A”, con costas a la parte actora vencida.-

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #24699813#191378907#20171019090701821

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    La demandante esgrime sus agravios a fs. 525/535 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la presente acción.-

    Aduce que el fallo en crisis contiene un arbitrario y contradictorio análisis de las constancias y probanzas de la causa que conlleva a una incorrecta aplicación del derecho.-

    Asegura que si bien es cierto que ingresó por una puerta que estaba destinada al egreso, no lo es menos cierto que la puerta de vidrio que le produjo la lesión -pese a ser una puerta de salida-, tenía una manija metálica (tipo pasamano pero colocado verticalmente) de ambos lados.-

    Añade que tal deficiencia de seguridad la llevó al convencimiento que ingresaba por el lugar que correspondía.-

    Afirma que si no hubiera existido la manija exterior –como lo indican las más elementales normas de seguridad- jamás podría haber abierto la misma desde afuera y mucho menos ingresado.-

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #24699813#191378907#20171019090701821 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asevera que por error ingresó por una puerta que estaba destinada a la salida, siendo dicho error inducido por las deficiencias de seguridad del pórtico que presentaba una empuñadura sobre el lado de la puerta que da a la calle.-

    Concluye que el vicio y riesgo de la cosa, es ostensible.-

    Alega, por otro lado, que injustificadamente el Sr. Juez “a-quo”

    se apartó de las conclusiones a las que arribará la pericia técnica producida en autos y de donde se desprende con claridad que el acceso referido presentaba posibles deficiencias de seguridad en su funcionamiento.-

    En virtud de dichas consideraciones, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a ha sido motivo de apelación y agravios, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda presentada en todas sus partes, con costas a las vencidas.-

  3. SOLUCIÓN:

    1. La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un establecimiento o comerciante -el demandado-, el que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local.

    Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Código Civil (vigente al momento del hecho) y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el asiduo y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concs. del Código Civil) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #24699813#191378907#20171019090701821 comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (conf.

    esta S. exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas) (conf. C., S. “L”, de fecha 06/03/2008, partes “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de Federico M.

    Álvarez Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de F.M.Á.L. La Ley 2008-

    D, 58RC y S2008, 937).

    La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho comercio.

    Reza el art. 1 de la mencionada norma “Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio...

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